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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00054-00(66051)A

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00054-00(66051)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de abril de 2021, por medio del cual el magistrado José Roberto Sáchica Méndez rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.

REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / APLICACIÓN DE

LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de súplica -5 de mayo de 2021-, las cuales, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido el 13 de julio de 2020, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE SALA De acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica debe ser resuelto por la Sala, con ponencia del magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia cuestionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 LITERAL D

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Dentro del término legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó la demanda presentada por el hoy recurrente, decisión que, al tenor del artículo 243 ejusdem, es de naturaleza de apelable; además, porque el auto impugnado lo dictó el ponente en el curso de la única instancia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 5 de mayo de 2021 y teniendo en cuenta que la impugnación se presentó ese mismo día se concluye, que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad es un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19 [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal d, dispone que la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa. No obstante, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, que compiló la reglamentación de algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. Aunado a ello, con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, el cual estableció otro evento en lo concerniente a la suspensión de términos, no solo en lo referido a la figura de la prescripción, sino también respecto de las acciones y/o medios de control que se presenten ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285

DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020

RECURSO DE SÚPLICA - No prolonga el término para subsanar la demanda o aportar documentos / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Subsección encuentra oportuno reiterar que el material probatorio fue allegado por el propio accionante a través de sus escritos de subsanación y, en todo caso, el recurso de súplica no constituye una herramienta por medio de la cual las partes pueden prolongar el término concedido para subsanar sus demandas y/o aportar documentos por fuera del plazo otorgado en principio, lo cual, en caso de ser admitido generaría una violación de los principios de seguridad jurídica y de lealtad procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-341 de 24 de agosto de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sala precisa que para realizar el análisis de caducidad se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020. La anterior norma, en los términos señalado en el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, es de orden público por lo que, si bien los argumentos del recurso de apelación no fueron encaminados a la inobservancia del decreto citado, lo cierto es que el estudio del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe hacer

teniendo en cuenta dicha disposición. Como se expuso, el decreto legislativo en mención señaló que el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, estableció una excepción para los eventos en que, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, caso en el cual el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 13

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresentado dentro del término legal En el presente asunto, para el momento en que se decretó la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura -16 de marzo de 2020-, el señor

L. A. G. S. contaba con un término inferior a los 30 días -9 díaspara presentar la demanda, de ahí que se configura el supuesto previsto para la aplicación de la excepción contemplada en la citada norma. Así las cosas, la parte actora tenía desde el 2 de julio hasta el 3 de agosto de 2020 para ejercer su derecho de acción, y como la demanda fue radicada el 13 de julio de la misma anualidad, se

debe concluir que el escrito inicial fue oportuno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00054-00(66051)A

Actor: LUIS ALBERNY GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: RECURSO DE SÚPLICA – procedencia y oportunidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – término en el que la parte actora debe ejercer su derecho de acción – el computo empezó a correr desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – constituye un requisito de procedibilidad para el presente caso – suspende por una sola vez el plazo para radicar el respectivo medio de control / SUSPENSIÓN TÉRMINOS JUDICIALES - en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 - por el cual se adoptaron medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia.

Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de abril de 2021, por medio del cual el magistrado José Roberto

Sáchica Méndez rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 13 de julio de 20201, el señor Luis Alberny Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería –en adelante ANM–, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones VSC 000168 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual se declaró la terminación de la licencia especial de exploración minera No. 488-17 y, VSC 00650 del 23 de agosto de ese mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra tal decisión. 1 Índice 1 de SAMAI.

Mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad -notificado el 26 de noviembre siguiente-, el consejero José Roberto Sáchica Méndez inadmitió el escrito inicial y concedió a la parte demandante el término de 10 días para que lo subsanara, entre otros, con la finalidad que se indicara la fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial2. El 6 de octubre3, 10 y 11 de diciembre de 20204, el accionante allegó memoriales con los que pretendió subsanar la demanda.

2. Providencia recurrida A través de auto del 26 de abril de 20215, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por considerar que no fue presentada oportunamente, pues se configuró el fenómeno procesal de la caducidad.

Lo anterior, porque el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el día siguiente a la notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo que declaró la terminación de la licencia especial de exploración minera No. 488-17 4 de septiembre de 2019-, de conformidad con el artículo 161 del CPACA. 2 Índice 5 de SAMAI. 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Índices 11 y 12 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI. Como consecuencia, se concluyó que, en principio, la parte actora tenía hasta el 4 de enero de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, se debía tomar en consideración la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual ocurrió “el 27 de diciembre de 2019, esto es, cuando faltaban 9 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”, por lo que el ejercicio oportuno del derecho de acción fue analizado bajo las siguientes

consideraciones:

12. Por lo anterior, el plazo de 4 meses se suspendió -inicialmentehasta el 20 de marzo de 2020, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De modo que los 9 días que faltaban entonces para que se completara el término de caducidad, debían reanudarse el día siguiente a aquél -21 de marzo de 2020-.

13. No obstante, para esa época -21 de marzo de 2020los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, suspensión que se levantó a partir del 1 de julio de 2020 –Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020–; por tanto, desde esta última fecha es que se deben computar los 9 días faltantes, por lo que la parte actora tenía hasta el 9 de julio de 2020, para demandar. Como la demanda se presentó el 13 de julio de 2020, dable es concluir que se hizo por fuera del término legal y, como consecuencia, se rechazará por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…) (se destaca).

3. Recurso de súplica El 5 de mayo de 20216, la parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia. A su juicio, contrario a lo expuesto en el auto objeto de controversia, la conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2019, cuando aún faltaban 15 días para que feneciera el término para presentar su demanda, tal como constaba en una constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación que se adjuntó con el recurso.

Por lo anterior, la parte actora sostuvo que tenía hasta el 15 de julio de 2020 para radicar su demanda, y dado que dicha actuación se llevó a cabo el 13 de julio de ese mismo año, se debía concluir que el escrito inicial fue oportuno7.

6 Índice 17 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de súplica -5 de mayo de 2021-, , las cuales, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido el 13 de julio de 2020, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20218, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia De acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 20119, el recurso de súplica debe ser resuelto por la Sala, con ponencia del magistrado que sigue en turno a aquel que dictó la providencia cuestionada. 7 El recurso de súplica fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección el 11 de mayo de 2021.

Índice 18 de SAMAI. 8 Norma aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta).

3. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA10, el recurso de súplica es procedente, porque a través de la providencia objeto de inconformidad se rechazó la demanda presentada por el hoy recurrente, decisión que, al tenor del artículo 243 ejusdem11, es de naturaleza de apelable; además, porque el auto impugnado lo dictó el ponente en el curso de la única instancia.

Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 5 de mayo de 202112 y teniendo en cuenta que la impugnación se presentó ese mismo día se concluye, que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista13. 9 Artículo 246. Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente): (…)d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; 10 Artículo 246. Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo

texto es el siguiente) El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…) (se destaca). 11 Artículo 243. Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente) Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…) (se destaca). 12 Índice 15 de SAMAI. 13 El literal c del artículo 246 del CPACA modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 consagra: c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por

4. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el término de caducidad es un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal d, dispone que la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a a la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa14. No obstante, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1069 de 201515, que compiló la reglamentación de algunos artículos de las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…) (se destaca). 14 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…). 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura.

Aunado a ello, con ocasión de la pandemia causada por el coronavirus Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 202016, el cual estableció otro evento en lo concerniente a la suspensión de términos, no solo en lo referido a la figura de la prescripción, sino también respecto de las acciones y/o medios de control que se presenten ante esta jurisdicción, por lo que dicho decreto se explicará con mayor detalle más adelante.

5. Suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19

La Sala considera oportuno reiterar las medidas que se tomaron en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Covid-19 y su incidencia respecto de la suspensión de términos judiciales, así: El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (Covid-19) en todo el territorio nacional17. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de ese mismo año, decretó la suspensión de términos judiciales en el país a partir del 16 de marzo de 202018. 16 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 17 Consulta realizada el 2 de junio de 2021, a las 4:34 p.m. a través del siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-385-de2020.pdf. 18 Medida que fue prolongada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y Esa misma Corporación, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de la misma anualidad, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. El artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del año mencionado19, dispuso lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la

actuación correspondiente (…) (se destaca). La Corte Constitucional declaró exequible el artículo del decreto citado bajo las siguientes consideraciones20:

PCSJA20-11556.

19. Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-213 del 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares

Cantillo, exp: RE-290. (…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos. Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al

momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus. (…) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios. (…)

66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la

suspensión. (…)

67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho; (ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y

(iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) (…) (se destaca).

6. Caso concreto En el presente caso, se tiene que la parte actora solicita que se anulen las Resoluciones VSC 000168 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual se declaró la terminación de la licencia especial de exploración minera No. 488-17 y, VSC 00650 del 23 de agosto de ese mismo año, que resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto contra tal decisión.

Junto con el escrito inicial, se anexó el acta de no acuerdo expedida por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado el 20 de marzo de 2020, en la que se indicó que la audiencia se llevó a cabo en la fecha mencionada21; empero, no se identificó cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. Como consecuencia, el despacho conductor del proceso inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, la parte demandante indicara la fecha en la que presentó la solicitud citada, con la finalidad de hacer el análisis del ejercicio

oportuno del medio de control22. Al revisar el expediente digital, la Sala observa que el señor Luis Alberny Gutiérrez Sepúlveda, durante el término mencionado, allegó diversos escritos de subsanación, por medio de los cuales manifestó y aportó lo siguiente: Actuación Argumentos Prueba aportada 21 Índice 2 de SAMAI. 22 Dicha providencia fue notificada por estado electrónico del 26 de noviembre de 2020. Índice 9 de SAMAI. Memorial del 6 de Señaló que el 18 de diciembre En esa oportunidad la parte octubre de 202023. de 2019, elevó la solicitud de actora no adjuntó elementos conciliación extrajudicial, lo cual para acreditar la fecha en la afirmó demostrado por medio que radicó la solicitud de de: conciliación extrajudicial.

1. El sello impuesto en la caratula de radicación.

2. El auto mediante el cual la

Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió la solicitud a la procuraduría delegada ante el Consejo de Estado, providencia en la que se menciona la fecha de presentación. Memorial del 10 de Indicó que el termino de Auto admisorio No. 008 diciembre de 202024 caducidad se suspendió el 27 expedido por la Procuraduría de diciembre 2019, fecha en la Cuarta Delegada ante el que radicó la solicitud de Consejo de Estado, y por conciliación extrajudicial ante la medio del cual se manifestó Procuraduría General de la que la solicitud de Nación. conciliación se radicó el 27 de diciembre de 2019.

Lo anterior, a su juicio, de acuerdo con lo expuesto en la providencia a través de la cual la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación admitió su solicitud. Memorial del 11 de Reiteró los argumentos Auto admisorio No. 008 diciembre de 202025 expuestos en su segundo expedido por la Procuraduría memorial, en

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