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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00059-00(66067)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00059-00(66067)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”. Teniendo en cuenta que la parte Convocada es el departamento del Valle del Cauca, entidad pública de orden territorial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, es definida como una entidad estatal para efectos de su contratación; y, que Central de Inversiones S.A. – CISA, quien fungió como Convocante, es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con participación mayoritaria estatal, se constata que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto. Se agrega que esta Sala es competente para conocer del citado recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 80

DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE

LIBERTAD CONTRACTUAL / ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL En línea de principio, hay que señalar, que la génesis del arbitramento como mecanismo alternativo de solución de controversias, descansa en el principio de voluntariedad, por cuya virtud las partes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro. En otras palabras, se trata del reconocimiento que el constituyente ha asignado a la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, para investir conjunta y transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia; de manera que este acto dispositivo desplaza la jurisdicción estatal, y con ella las etapas, trámites e instancias allí establecidas, e inscribe la resolución de la disputa en el marco legal y constitucional dispuesto por ley para el proceso arbitral. Así las cosas, considerando que es voluntad de las partes que su conflicto se resuelva materialmente por la jurisdicción arbitral, el laudo se torna vinculante y concluyente para sus gestores habilitantes, pues tal decisión “se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 09 de junio de 2011,

Exp. T-466 de 2011, C.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra laudos arbitrales Más allá de las equivalencias que acompañan las sentencias y los laudos arbitrales, también existe una especial distinción de cara a los recursos que se pueden interponer. Así, frente a las primeras y por regla general, procede el recurso de apelación el cual habilita reexaminar a través de una segunda instancia, las inconformidades sustanciales y adjetivas alegadas por las partes; frente a los segundos, y por cuenta del principio de voluntariedad, el recurso de apelación no está disponible pues la decisión arbitral que sea adoptada (i) es la acordada por las partes, (ii) tiene carácter vinculante, y (iii) en consecuencia, no admite una segunda instancia; de manera que la apelación es un trámite impropio y ajeno al instituto arbitral.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO –

Improcedente / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Procedente De manera que los mecanismos de impugnación para atacar los laudos arbitrales escapan a los cuestionamientos relacionados con aspectos sustanciales del litigio –errores in judicando– razonamiento que se explica a partir del principio de permanencia de la decisión arbitral, por cuya inteligencia, las partes del conflicto

descartan acudir a la jurisdicción estatal, pues a ella renunciaron expresamente; por lo anterior, el recurso de anulación es de carácter extraordinario y sólo se ocupa de examinar faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, en este caso del arbitral, a través de la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 o errores in procedendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA El artículo 116 de la Carta Política autoriza a que en materia arbitral se puedan “proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”; esta premisa superior fue desarrollada en el estatuto de arbitraje –Ley 1563 de 2012– al definir de manera expresa que el “laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico” y establece, precisamente, como causal de anulación, que se hubiese fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, como ocurre cuando se está frente a contratos estatales, y siempre que tal circunstancia se releve de forma diáfana en la decisión. Según esta categorización, se debe señalar que el fallo en conciencia tiene lugar cuando la decisión adoptada prescinde de la aplicación del ordenamiento jurídico y se sitúa en el campo de la íntima convicción, de modo que el árbitro resuelve el conflicto conforme a su leal

saber y entender, bajo criterios forjados de su propia experiencia y conforme a su sentido de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-26-000-2012-00010-00 (43089), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE

2012

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL - Límites [E]l juez de la anulación no puede cuestionar la apreciación efectuada por el árbitro en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto, incluida su interpretación, ni tampoco puede discutir sobre la apreciación probatoria que soporta el laudo, dado que éstos son asuntos que tocan con la aplicación de normas sustanciales, las cuales escapan a este medio de control. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Causal segunda de anulación [C]on la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la caducidad vino a ocupar un lugar autónomo entre las causales de anulación de laudos arbitrales, según dispone el numeral segundo del artículo 41 ibidem. Al respecto, es importante destacar el paso que dio el legislador a través del Estatuto de Arbitraje pues, anteriormente, bajo el Decreto 1818 de 1998, la configuración de la caducidad se formulaba con fundamento en la causal 8° del artículo 163 ídem, esto es, haberse

pronunciado el Tribunal arbitral sobre puntos no sujetos a su decisión; lo anterior, en el entendido de que por esa vía el Tribunal actuaba sin competencia dado el agotamiento del término legal para demandar, situación que viciaba las decisiones adoptadas. En vigencia de la Ley 1563 de 2012, la caducidad, al igual que la falta de competencia y de jurisdicción, fueron contenidas en la causal segunda de anulación, de modo que éstas ya no pueden alegarse con fundamento en otras causales; además, dispuso un tratamiento legal, previo y especial para alegar su configuración.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / DECRETO 1818 DE 1998

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Exigencia de requisito de procedencia / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto de asunción de competencia [E]s necesario verificar el cumplimiento del requisito de procedencia exigido por ley para promover la segunda causal de anulación, de la que es parte la caducidad, según dispone el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) Con base en este requisito, se impone a quien decida cuestionar la legalidad de un laudo, la demostración de haber discutido previamente y ante el Tribunal de Arbitramento, tales vicios o falencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No procede análisis de esta causal de anulación de laudo arbitral por omisión en el cumplimiento del requisito de procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Causal infundada / OMISIÓN DE

CARGAS PROCESALES / FALLO EN CONCIENCIA

[B]ajo el apremio legal que impone que la causal 2 de anulación debe estar precedida de la interposición del recurso de reposición ante el mismo tribunal, concluye la Sala, de una parte, que la entidad territorial no cumplió tal requisito y en consecuencia, no es procedente analizar el cargo formulado; y, de otra parte, advierte que no se ajusta al ordenamiento jurídico postular la causal de fallo en conciencia para disfrazar la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas; por lo que la Sala declarará infundado el recurso bajo la causal aquí examinada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALNo configura una segunda instancia judicial / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN CONCIENCIA - Causal de anulación del laudo arbitral no acreditada [E]ncuentra la Sala que el Tribunal de Arbitramento apoyó su decisión en el material probatorio que fue debidamente incorporado al expediente, así como en la aplicación de normas que establecen presunciones y confieren mérito probatorio a algunas conductas de las partes del proceso. Por otra parte, y luego de examinar los planteamientos en que el recurrente se basó para sostener la configuración de la causal que ahora se analiza, se observa que tales argumentos están orientados a reabrir el debate probatorio y a refutar la interpretación legal y contractual en que discurrió el Tribunal arbitral para llegar al fallo, como si se tratara de una segunda instancia judicial, lo cual escapa del ámbito del recurso

extraordinario de anulación y es contrario a la prohibición establecida en el inciso final del artículo 42 del Estatuto de Arbitraje, que dispone (…) En este orden de ideas, la Sala declarará infundado el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia invocada, conforme a las anteriores consideraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De manera que al recurrente le corresponde la carga de sustentar con claridad, idoneidad y puntuales razones, los fundamentos en los que basa la ocurrencia de un vicio de procedimiento, para que, por esta vía, se desate la competencia del juez de la anulación en orden a repeler las incorrecciones enlistadas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, a través de las causales de anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de presupuestos para que se configure la causal novena / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundadas

[C]oncluye la Sala que la entidad territorial no cumplió el requisito de procedencia anotado, de suerte que no puede ser escuchada en sede de anulación, por lo que se declarará infundado el recurso; igualmente reitera esta Colegiatura que no se ajusta al ordenamiento jurídico postular una causal distinta a la que en esencia

constituye el reproche para evadir, una vez más, la omisión en el cumplimiento de las cargas procesales, evidentemente desatendidas.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. Por lo tanto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, al departamento del Valle del Cauca, a la suma de 5 SMMLV, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00059-00(66067)

Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca, contra el laudo arbitral del 13 de abril de 2020, proferido por un Tribunal de Arbitramento1 constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato interadministrativo 010-18-1035 del 12 de junio de 2015, cuyo objeto fue “establecer los lineamientos para el avalúo, comercialización y venta a un tercero de los bienes inmuebles de propiedad del

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”.

Como fundamento del recurso, la Convocada planteó la configuración de las causales previstas en los numerales 7 y 9 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control, cuya ratio legis limita el examen judicial al escrutinio de unas específicas faltas que comprometen la ritualidad del proceso arbitral, o errores in procedendo. Con este horizonte, la definición de los asuntos relacionados con el fondo de la controversia, así como aquellos que revelen inconformidades con la aplicación de la ley sustancial al conflicto, no serán objeto de verificación bajo el presente examen, por ser impropios al recurso de anulación; lo anterior, sin perjuicio de la referencia general que se haga sobre los mismos para la contextualización del conflicto que dio origen al laudo acusado o, en aquellos casos que así lo exija el

estudio del respectivo cargo ante la necesidad de particularizarlo.

I. ANTECEDENTES El trámite arbitral 1.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato Interadministrativo No. 010-18-1035 de fecha 12 de junio de 2015, el departamento del Valle del Cauca y Central de Inversiones S.A. – CISA, acordaron acudir a un tribunal de arbitramento para resolver los “conflictos que se presenten entre las partes, como consecuencia de la ejecución del presente contrato, así como de su interpretación y liquidación, y que sean susceptibles de transacción o conciliación”2. 1 Tribunal de arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. 1.2. Conforme a dicha cláusula, Central de Inversiones S.A. presentó demanda el 22 de marzo del 2019, reformada mediante escrito del 23 de agosto de 2019, con las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra): “PRIMERO. Liquidar judicialmente el contrato interadministrativo marco No. 010-18-1035 de comercialización de inmuebles suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. de fecha 12 de junio de 2015 y su otro si de fecha 18 de diciembre de 2015.

SEGUNDO. Como consecuencia de la liquidación judicial del contrato interadministrativo marco No. 010-18-1035 de comercialización de inmuebles y su otro si de fecha 18 de diciembre de 2015, se ordene cancelar a la parte convocada DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA las siguientes sumas de dinero a favor de la convocante sociedad

CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

1. La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE, ($2.526.000,oo), más IVA es decir la suma total de TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($3.005.940.oo)M/CTE., por concepto de la comisión de éxito por venta del inmueble que fue adjudicado mediante el mecanismo de

puja, inmueble ubicado en la Calle 55 Norte Avenida 8 y 11 A Norte, barrio El Bosque de Cali - Valle, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-351182, por un valor

de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($84.200.000,oo).

2. La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($69.755.532,oo) más IVA es decir la suma total de OCHENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($81.032.946.oo) Por concepto de Comisión Fija durante la ejecución del Contrato Interadministrativo marco No. 010-18-1035 que debieron cancelarse a la finalización del contrato 2 “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que se presenten entre las partes, como consecuencia de la ejecución del presente contrato, así como de su interpretación y liquidación, y que sean susceptibles de transacción o conciliación, se adelantará en primer lugar el trámite

previsto en la Ley 640 de 2001, su Decreto Reglamentario 1716 de 2009 sobre conciliación extrajudicial. La conciliación prejudicial de que trata el párrafo anterior, no es requisito previo para que cualquiera de las partes, y en todo caso CISA, pueda convocar directamente el Tribunal de Arbitramento para la solución de las controversias relativas a la ejecución, interpretación o liquidación del presente contrato. El Tribunal de Arbitramento antes mencionado se sujetará en cuanto a su procedimiento a las disposiciones legales aplicables a la materia, y en cuanto a su funcionamiento a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. b) Los árbitros serán elegidos por sorteo que adelantará el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, respecto de las listas vigentes en dicho Centro. c) La organización interna del Tribunal en cuanto a honorarios, gastos y término de duración se sujetará a las reglas previstas para el efecto en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. d) El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de Santiago de Cali.” TERCERO: Se ordene el pago debidamente indexado de las anteriores sumas de dinero desde la fecha en que debieron cancelarse hasta la fecha del pago.

CUARTO: Se condene en costas a la convocada EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”. 1.2.1. Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo haber ejecutado el objeto del contrato interadministrativo marco No. 010-18-1035, por

cuya virtud se comprometió a “Establecer los lineamientos generales para el avalúo, comercialización y venta a un tercero, si ello resulta posible por parte de CISA, de los bienes inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, relacionados en las actas de incorporación que suscriban las partes, para este efecto se deberá realizar la Coordinación de avalúos de los inmuebles a comercializar y los estudios que sean solicitados por el Departamento”. El plazo de ejecución se pactó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo prorrogado mediante Otrosí No. 1, hasta el 30 de junio de 2016. 1.2.2. Señaló que la contraprestación comprendía diferentes conceptos, a saber: (a) el pago de una comisión fija por la comercialización de los inmuebles y el pago de una comisión de éxito por su venta; (b) el pago por la coordinación de avalúos; (c) el pago por el costo de los avalúos efectuados a los inmuebles; y, (d) el pago por la realización de los estudios de títulos solicitados por el departamento. De los anteriores conceptos, afirmó que sólo le fueron cancelados los correspondientes a los literales b, c y d, antes descritos. 1.2.3. Por lo anterior, en la liquidación judicial pretendió que se incluyera: (i) la remuneración de la comisión fija por las actividades de comercialización de los inmuebles que fueron publicados en la página de CISA; y, (ii) la comisión de éxito asociada a la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-351182, el cual fue adjudicado por CISA mediante puja el 17 de diciembre

de 2015. Afirmó que la escrituración del inmueble sólo pudo efectuarse el 10 de marzo de 2017, debido a que sobre éste recaía una hipoteca y una deuda de impuestos, cuyo saneamiento estaba a cargo del departamento, conforme al contrato. 1.3. Al contestar la demanda y su reforma, el departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos, aceptando algunos como ciertos e indicando que los demás no le constaban, sin manifestación adicional. Como excepciones3 formuló las siguientes: (i) “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual del Departamento del Valle del Cauca”; (ii) “Excepción innominada” donde solicitó que el Tribunal declarara cualquiera que encontrara probada, entre ellas, “la inexistencia de la obligación del Departamento del Valle del Cauca de pagar a la CONVOCANTE unas sumas determinadas por concepto de comisiones no pactadas bajo el contrato”; (iii) “Caducidad del medio de control contractual” sustentado en que “ya transcurrieron más de dos años desde la fecha en que se venció el plazo estipulado en el mismo y en su otrosí”; y, (iv) “Cobro de lo no debido”. 1.4. La Convocante descorrió el traslado de las excepciones solicitando al Tribunal presumir ciertos los hechos frente a los cuales la Convocada no indicó las razones de su respuesta, conforme dispone el numeral 2° del artículo 96 del CGP. De otra parte, se opuso a cada una las excepciones, afirmando que, (i) lo pretendido era la liquidación del contrato en orden a lograr la declaratoria de paz y

salvo entre las partes y no un cuestionamiento en sede de responsabilidad contractual; (ii) sobre la caducidad afirmó que ésta no se configuró pues su cómputo solo corría a partir del momento en que se terminaran de ejecutar los actos pendientes de cumplimiento, esto es, el registro en la oficina de instrumentos públicos del acto de transferencia del inmueble vendido, lo que ocurrió el 3 de abril de 2017; adujo que al sumar los cuatro (4) meses para la liquidación conforme a la cláusula vigésimo tercera del contrato, la caducidad corrió desde el 3 de agosto de 2017 y se prolongó hasta el mes de noviembre de 2019, dada la suspensión del término entre el 10 de noviembre de 2017 y el 7 de febrero de 2018, por cuenta del trámite de conciliación adelantado; e, (iii) insistió en que las sumas adeudadas tienen origen en obligaciones contractuales, por lo que su exigencia y cobro son procedentes. 1.4.1. El 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite.4 En dicha audiencia, luego de dar lectura a la cláusula compromisoria y a las pretensiones de la demanda, en conjunto con su contestación, el Tribunal se 3 Folios 224 a 227 del c. ppal. 4 Folios 266 a 277 del c. ppal. refirió al marco legal en que se sostiene el arbitraje, y asumió competencia en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “(…) Examinadas prima facie, las materias o derechos patrimoniales sometidos al conocimiento del Tribunal, se observa que las Pretensiones de la sociedad CENTRAL DE

INVERSIONES S.A. – CISA, se relacionan con la ejecución del referido Contrato interadministrativo, y las mismas versan sobre materias de carácter patrimonial, transigibles (…) y por ende, se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria, lo que implica que son materias susceptibles de decisión arbitral (…)” 1.4.2. Igualmente, señaló que al haberse propuesto la excepción de caducidad por la Convocada, era necesario efectuar su análisis por tratarse de “una oposición u objeción a la competencia del Tribunal, en la medida en que, probada la caducidad de la acción, no le resultaría posible y carecería de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda”. Así, de cara a los elementos de juicio disponibles en esa etapa procesal, el Tribunal se declaró competente bajo las siguientes consideraciones principales: (se transcribe conforme obra) “1. Las pretensiones y los hechos en que se fundamental las mismas, y las razones y circunstancias expuestas en el escrito oposición a las excepciones no resultan suficientes para que el Tribunal pueda concluir de plano y/o tener certeza respecto de la fecha ha de considerar para efectos de pronunciarse sobre la caducidad de la acción (…)” “2. Adicionalmente el Tribunal debe analizar en el presente caso los efectos que produjo la presentación por la convocante de la solicitud de conciliación extrajudicial (…) y en tal sentido definir cómo debe realizarse el conteo del término de la caducidad de la acción”. “3. Las anteriores cuestiones (…) solo podrán ser definid[as] en el laudo arbitral, cuando

se hayan practicado y analizado las pruebas del proceso que le brinden al Tribunal la convicción suficiente para resolver (…) los asuntos materia de reclamación y disputa entre las partes (…)”. “4. (…) el Tribunal considera que declararse competente y, por ende, continuar con el trámite del presente proceso, resulta ser la decisión adecuada en tanto protege el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.” 1.4.3. La anterior providencia no fue objeto de recursos, por lo que el Tribunal procedió al decreto de pruebas y efectuó el control de legalidad sobre las actuaciones hasta allí surtidas. Posteriormente, se fijó como fecha para presentar alegatos de conclusión el día 28 de febrero de 2020. 1.5. En desarrollo de sus alegaciones, las partes ratificaron los argumentos esbozados en la demanda, así como en la contestación. Por su parte, el ministerio público rindió concepto5 y, luego de plantear el marco legal y contractual del caso, señaló, en síntesis, que: (i) los inmuebles que realmente podían calificar para comercialización únicamente eran los inmuebles saneados; (ii) no obra prueba de las gestiones de comercialización adelantadas por CISA S.A., que permitieran soportar el reconocimiento de la comisión fija reclamada; y, (iii) en consecuencia, no estando los bienes saneados y no existiendo prueba de las gestiones de comercialización, mal puede reclamarse la comisión fija indicada. 1.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el proceso6. El laudo que se solicita anular 1.7. Corresponde a la decisión proferida el 13 de abril de 2020, por medio de la

cual el Tribunal de Arbitramento adoptó las siguientes determinaciones: (se cita conforme obra) “Primero.- Liquidar el Contrato Interadministrativo No 010-18.1035 de comercialización y avalúo de inmuebles de fecha 12 de junio de 2015 y su Otrosí No 1 del 18 de diciembre de 2015, operación que ha efectuado el Tribunal en los términos que obran en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, prospera la pretensión Primera de la demanda reformada. Segundo.- Como resultado de la liquidación del Contrato de que da cuenta la resolución anterior, declarar que EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCAdebe pagarle a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por concepto de “Comisión de Éxito” por la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 370-351182 incluido el IVA, la suma TRES MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($3.005.904), suma de dinero que indexada desde el abril de 2017 y hasta marzo de 2020, con el índice de precios al consumidor DANE, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de este Laudo Arbitral, arroja un valor total a pagar de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL QUINCE PESOS ($3.323.015). La anterior suma de dinero deberá 5 Folios 307 a 315 del c. ppal. 6 Ver Folio 5 del laudo arbitral, donde se hace constar esta situación; tal como lo evidencia el expediente. pagarse actualizada a la fecha del Laudo. Como consecuencia de lo anterior, prosperan el numeral 1º de la Pretensión Segunda y la Pretensión Tercera de la demanda reformada.

Tercero-. Como resultado de la liquidación del Contrato de que da cuenta la primera resolución, declarar que EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCAdebe pagarle a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., por concepto de “Comisión Fija” derivada de las actividades de comercialización incluido el IVA correspondiente, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($35.900.643), suma de dinero que indexada desde el abril de 2017 y hasta marzo de 2020, con el índice de precios al consumidor DANE, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de este Laudo Arbitral, arroja un valor total a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($39.687.548). La anterior suma de dinero deberá pagarse actualizada a la fecha del Laudo. Como consecuencia de lo anterior prosperan el numeral 2º de la Pretensión Segunda y la Pretensión Tercera de la demanda reformada. Cuarto.- Por las razones expuestas en la parte motiva, declarar que carecen de fundamento las siguientes Excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA: “Caducidad del medio de control contractual”, “Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad contractual del Departamento del Valle del Cauca”; “Cobro de lo No Debido” y la “Excepción Innominada”. Quinta. Las sumas reconocidas en este Laudo arbitral, se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento

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