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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00074-00(66089)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00074-00(66089)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN

MINERA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PARTES DEL PROCESO La sociedad (…) a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anularan los autos (…) proferidos por la Agencia Nacional de Minería-ANM, los cuales requirieron a la sociedad el pago del saldo pendiente por las contraprestaciones económicas derivadas del contrato (…). El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 dispone que los tribunales administrativos son competentes para conocer los procesos sobre los contratos de concesión de exploración y explotación minera, en primera instancia. El artículo 295 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los asuntos mineros que deban tramitarse por los medios de control distintos al de controversias contractuales, cuando una de las partes sea una entidad estatal nacional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA

JURISDICCIÓN / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado pida la nulidad de los actos administrativos contractuales. (…) El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA Como la demanda pretende la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la entidad contratante en el marco de la ejecución de un contrato, son actos administrativos contractuales y el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de

2001. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00074-00(66089)

Actor: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTOS MINEROS-Los tribunales administrativos son competentes para conocer las controversias contractuales de asuntos mineros en primera instancia. ASUNTOS MINEROS-El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los asuntos mineros que no sean controversias contractuales, cuando una parte sea una entidad nacional. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONALCuando se declare la falta de competencia el proceso debe remitirse al juez competente.

La sociedad Acerías Paz del Río S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anularan los autos VSC-000085 del 6 de septiembre de 2016 y VSC-00322 del 26 de diciembre de 2019, proferidos por la Agencia Nacional de Minería-ANM, los cuales requirieron a la sociedad el pago del saldo pendiente por las contraprestaciones económicas derivadas del contrato n°. 006-85M del 4 de febrero de 1985 y el otrosí n°. 9 del 27 de diciembre de 2012.

1. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA.

2. El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 dispone que los tribunales administrativos son competentes para conocer los procesos sobre los contratos de concesión de exploración y explotación minera, en primera instancia. El artículo 295 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los asuntos mineros que deban tramitarse por los medios de control distintos al de controversias contractuales, cuando una de las partes sea una entidad estatal nacional1.

3. El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado pida la nulidad de los actos administrativos contractuales.

4. El artículo 16 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional

son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

5. Como la demanda pretende la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la entidad contratante en el marco de la ejecución de un contrato, son actos administrativos contractuales y el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de

2001. El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521 [fundamento jurídico 1.3]. PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI

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