🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00076-00(66091)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00076-00(66091)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE

2012) / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E

INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, razón por la cual, el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. Es del caso señalar que en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable a los recursos de anulación sobre laudos arbitrales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –Sala Plena de

Sección– auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CRITERIO DE

COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL / ENTIDAD

PÚBLICA / FIDUPREVISORA / FONDO ADMINISTRADO POR LA

FIDUPREVISORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA /

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PATRIMONIO

AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO /

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se advierte de esta manera que la indicada [artículo 46, inciso tercero de la Ley 1563 de 2012] norma especial de competencia adopta tanto un criterio orgánico como material de la administración, de modo que cobija ampliamente los asuntos resueltos por la justicia arbitral en los que resulte comprometida la actividad del Estado, particularmente la administrativa. Desde el punto de vista orgánico expuesto en el artículo 46 de la Ley 1563, en particular, en lo que se refiere a los asuntos “en los que intervenga una entidad pública”-, la cuestión que debe abordarse, en primer término, es la de determinar quién intervino en el conflicto que se resolvió en el laudo cuestionado y si tal interviniente es o no una entidad

pública. Para resolver esos interrogantes, debe precisarse que la controversia resuelta en el laudo arbitral cuestionado se suscitó entre la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. –entidad de carácter estatalla cual actuó como representante y vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, y la unión temporal Magisalud 2, con ocasión del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales 12076-111-2012 del 2 de agosto de 2012 (…) resulta claro, entonces, que el Fomag es el centro de imputación de las decisiones que fueron adoptadas en el laudo arbitral que se cuestiona y fue, por tanto, el ente que, en los términos del artículo 46 del estatuto arbitral, “intervino” en el litigio; y como no goza de personería jurídica, debió acudir al presente proceso a través de su representante y vocera: la sociedad Fiduprevisora S.A. Siguiendo la línea normativa y contractual que gobierna el presente asunto, se tiene que, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomagle corresponde hacer el pago de las prestaciones sociales a cargo de la Nación y de las entidades territoriales a favor de un grupo de servidores del Estado (los docentes públicos afiliados al Magisterio) (…) En estos términos, si bien quien afrontó procesalmente el proceso arbitral fue la compañía Fiduprevisora S.A., lo hizo como representante y vocera del Fomag y, en consecuencia, se considera que para los efectos de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 quien “intervino” en el proceso fue el

Fondo y no su representante, pues la Sala acoge aquí la postura de que esta exigencia legal está referida al patrimonio sobre el que recaen los efectos de las decisiones que se adopten , y no a quien lo represente judicial o extrajudicialmente. Lo anterior es así, en tanto, en el sub lite, la intervención material es la que guía las pautas para fijar las reglas adjetivas y no la intervención meramente formal. Decantarse por esto último, sería tanto como considerar que, mutatis mutandi, los representantes legales de las sociedades son quienes intervienen en el proceso y, por consiguiente, los que determinan las reglas procesales. Este entendimiento es de difícil aceptación, puesto que la titularidad del derecho debatido en el proceso -judicial o arbitralrecae sobre el representado y no sobre el representante, y es la situación jurídica de aquel, y no la de este, la que se controvierte en el asunto. (…) En esa dirección, con independencia de si se acepta que las Fiduciarias, en las actuaciones judiciales, son sólo voceras o representantes legales o “gestores autónomos deliberantes”, como quedó expuesto, lo cierto es que no son parte en sentido estricto y material, sino que lo serán aquellos a quienes estos representen y pueden quedar comprometidos con la decisión judicial de fondo. Se sigue de todo lo anterior – y lo reitera la Salaque el patrimonio autónomo constituido con los recursos del Fomag es el centro de imputación de las obligaciones y derechos que surjan con ocasión de los contratos celebrados por su vocero y representante legal, y que a la luz de las normas legales y reglamentarias que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones

sociales del personal docente del Magisterio, es procedente y jurídicamente admisible entender el Fomag como un sujeto de derechos y obligaciones, aunque representado por otra entidad del Estado , en virtud de la fiducia mercantil ordenada por el legislador y con los propósitos igualmente previstos por este, orientados al logro y garantía de unos fines públicos determinados. Desde ese punto de vista, se concluye que los recursos de anulación interpuestos contra los laudos en los que interviene el Fomag a través de la fiduciaria vocera son del conocimiento de esta jurisdicción, pues es claro, en los términos del artículo 46inciso tercero de la Ley 1563 de 2012, que en el conflicto “intervino” el Fomag, representado por una sociedad fiduciaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO / LEY 91 DE 1989, ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 1233

NOTA DE RELATORÍA: En las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado se han resuelto recursos de anulación contra laudos arbitrales relativos a conflictos suscitados con ocasión de contratos de prestación de servicios médico-asistenciales en los que ha intervenido Fiduprevisora S.A. como representante y vocera del Fomag, vale decir, se ha admitido la competencia de la Corporación para conocer de dichos asuntos. Al respecto, véase la sentencia dictada por la Subsección C el 10 de diciembre de 2015 –exp. 53165, Sentencia

de la Subsección B de 15 de noviembre de 2019 –exp. 62535, Sentencia de la Subsección A el 5 de marzo de 2020 exp. 61579

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CRITERIO DE

COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO MATERIAL / ENTIDAD

PÚBLICA / FIDUPREVISORA / FONDO ADMINISTRADO POR LA

FIDUPREVISORA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA /

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PATRIMONIO

AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO /

CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /

REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN El siguiente asunto para resolver, a efectos de determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de anulación, es si el Fomag puede ser entendido como entidad pública o si sólo deben incluirse bajo tal categoría a las entidades que gozan de personería jurídica. En este análisis se parte por señalar que, dado que el Estatuto de Arbitraje no definió lo que debe entenderse como “entidad pública”, hay lugar a acudir a otras normas, con el fin de interpretar dicha disposición. (…) Así, desde el enfoque orgánico de la administración y partiendo

de la referencia normativa a la “entidad pública” como elemento determinante de la competencia de esta Corporación, se debe tener en cuenta que en la actual estructura del Estado colombiano están comprendidos algunos organismos que, careciendo de personería jurídica, integran la administración de conformidad con la ley , y asimismo, en ciertos ámbitos de la actividad administrativa se incorporan en la categoría de “entidad estatal” determinados estamentos que no gozan de dicha personalidad jurídica, como acontece, v.gr., con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que reconoce como entidades estatales con capacidad para contratar, varios órganos que no están revestidos del indicado atributo. En esa medida, el inciso tercero del artículo 46 del estatuto arbitral debe interpretarse en sentido amplio, entendiendo que, entre los recursos de anulación contra laudos arbitrales que le corresponde conocer a la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo se encuentran aquellos en los que haya intervenido una entidad pública con personería jurídica o un particular, igualmente dotado de ella, que desempeñe funciones administrativas, sino también todo órgano o dependencia del Estado que, no gozando de tal estatuto de persona, sea el centro de imputación de derechos y obligaciones y en razón de ello intervenga en un proceso en el que estos se discutan, sin perjuicio de que en sede judicial o arbitral, tales organismos deban ser representados por la entidad indicada en la ley sustancial aplicable e independientemente del régimen jurídico que gobierne la respectiva relación. (…) Aunque la norma [artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso] es clara en indicar que tal

entendimiento se aplica “para los solos efectos” de ese código, ello no puede conducir en modo alguno a que la norma especial de competencia contenida en el inciso tercero del artículo 46 del estatuto arbitral deba interpretarse de manera más restringida, pues la amplitud de su margen de aplicación no depende de la especialidad de la norma ni de su interpretación armonizada o no con las reglas generales del CPACA, sino que va ligada a lo que puede y debe entenderse como “entidad pública” de acuerdo con la ley y atendiendo a la realidad que hoy revisten tanto la institucionalidad como el ejercicio de la administración pública en Colombia. Es por ello que el legislador, al expedir el estatuto de arbitraje contenido en la Ley 1563 de 2012, quiso dar un alcance amplio a la competencia del Consejo de Estado frente a los procesos arbitrales en los que resultara comprometida la actividad administrativa del Estado, como anteriormente se anotó, por lo que el criterio de competencia recae sobre el hecho de que se trate de una “entidad pública”, sin distinciones sobre si detenta o no personería jurídica, o de entes –también con o sin dicho atributoque desempeñen funciones administrativas. (…) Bajo las anteriores premisas, y sobre la base del análisis que a continuación se efectuará, la Sala reitera que el centro de imputación de la responsabilidad contractual en el presente caso, esto es, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede ser tenido como “entidad pública”, para los efectos previstos en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012.

(…) en lo que concierne al Fomag, a la luz del ordenamiento aplicable no es posible señalar que sus recursos sean ajenos al patrimonio de la Nación, y mucho menos que esa circunstancia implique su salida del ámbito público o de la titularidad del Estado. Por el contrario, el artículo 11, literal a) del Decreto 111 de 1996 (compilatorio de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto), incluye como componentes del presupuesto de rentas de la Nación los fondos especiales, entre los que se encuentran los fondos sin personería jurídica creados por la ley, de conformidad con el artículo 30 ibídem. (…) Por tanto, en el caso del Fomag – fondo especial sin personería-, se trata de recursos que son siempre públicos tanto en su origen, como en su manejo y destinación final, y mantienen esa calidad tras la constitución de la fiducia mercantil ordenada en la ley, de manera que, al no pasar en absoluto tal patrimonio a la esfera privada y mantenerse bajo la titularidad del Estado, dotado de un órgano directivo integrado por servidores públicos y representado por una entidad estatal, el control de su administración y de las demás actividades que estableció la Ley 91 de 1989 le corresponde a esta jurisdicción, incluso en el ámbito del recurso de anulación contra laudos arbitrales, bajo los presupuestos del ya citado artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 39 INCISO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO / LEY 91 DE 1989 -ARTÍCULO 8 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 11 LITERAL A) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional sentencia C374 de 1994, Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001. Sentencia C-617 de

2012. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – Concepto del 29 de noviembre de 2012, exp. N° 11001-03-06-000-2012-00017-00(2093). C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de fecha 15 de diciembre de 2014, C.P. Álvaro Namén Vargas

PATRIMONIO AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO

AUTÓNOMO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / ENTIDAD PÚBLICA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN DEL

DINERO PUBLICO / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La fiducia mercantil no desvirtúa el carácter público de la convocada Ahora, dada la connotación del patrimonio autónomo surgido en virtud de la fiducia mercantil, especialmente por la particularidad de que se le puedan imputar cargas y

derechos y que en el curso de su administración surjan relaciones obligacionales con terceros, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que esa clase de peculio sea representada judicialmente, lo que comporta una comprensión del patrimonio autónomo como ente o sujeto, pues no obstante que carece de personería jurídica, es pasible de ser representado judicial y extrajudicialmente, en tanto centro de imputación de determinadas responsabilidades de orden económico, tal como ocurre con la generalidad de las personas jurídicas en sus distintas relaciones y negocios. (…) Igualmente es pertinente anotar que en el caso específico del Fomag, dada la regulación establecida en la Ley 91 de 1989 para su administración, la fiducia mercantil allí prevista responde a la clasificación doctrinal de “fiduciaria de administración (…) Así entonces, la ley, la jurisprudencia y la doctrina reconocen que la fiducia mercantil entraña una transferencia del dominio de los bienes fideicomitidos, operación que si bien no involucra el ingreso de esos bienes al patrimonio del fiduciario, le otorgan a este una especie de titularidad para los especialísimos fines de ese negocio mercantil, conforme al artículo 1234 del C. Comercio, circunstancia que resulta relevante en la órbita de la administración pública cuando la sociedad fiduciaria celebra el contrato de fiducia mercantil sobre unos recursos enteramente públicos. En todo caso, siendo el patrimonio autónomo –en este caso, el Fomagel centro de imputación de la responsabilidad contractual surgida por el acuerdo de voluntades materia de controversia, la verificación de sus particulares características -todas ellas

remitidas al manejo de recursos que no dejan de ser públicos en ningún momento, ni aún por la constitución de la fiduciapermite establecer que se encuadra en el presupuesto de competencia del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto se trata de un estamento ciertamente público (entidad pública), que a través de su representante –la sociedad fiduciariaintervino en el contrato materia del proceso arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO

1234

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vocación procesal del patrímonio autónomo, ver: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de agosto de 2005, expediente 1909. M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de fecha 15 de diciembre de 2014,

C.P. Álvaro Namén Vargas

FIDUPREVISORA / FONDO ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIDUPREVISORA / FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / PATRIMONIO AUTÓNOMO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / CONTRATO DE

FIDUCIA COMERCIAL / REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES

En criterio de la Sala, la exclusión anotada [en el artículo 105, numeral 1 del CPACA] no tiene aplicabilidad en materia de laudos arbitrales en los que sea parte el Fomag, y se discutan los contratos celebrados por Fiduprevisora S.A. como su representante y vocera porque, se insiste, las obligaciones derivadas de contratos como el de prestación de servicios médico-asistenciales (…) de 2012 recaen en el Fomag y, por tanto, no se refieren a los negocios que celebra la Fiduciaria en su propio interés patrimonial. Se insiste: los contratos de prestación de servicios médico-asistenciales celebrados por Fiduprevisora S.A. como administradora del Fomag no comprometen ni afectan el patrimonio de la Fiduciaría; las responsabilidades y cargas económicas correspondientes recaen sobre los recursos del Fondo -que justamente, por esta razón se considera la parte interviniente en el proceso arbitral que dio origen a este recurso, como ya se anotó, los cuales provienen de la Nación y de otras entidades del Estado, y si bien son administrados por Fiduprevisora S.A., sobre su destinación toma decisiones una instancia especial, cual es el Consejo Directivo del Fomag, integrado por servidores públicos, dos de ellos del Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, como el contrato de prestación de servicios médicos aludido se entiende celebrado por el Fomag, aunque a través de su representante y voceraFiduprevisora S.A-, no hay lugar a excluir el conocimiento de este recurso en los términos del artículo 105 de la Ley 1437. Asimismo, en línea con la tesis que aquí

se ha expuesto, toda vez que quien celebró el contrato en cuestión fue el Fomag, es claro que este no es una entidad financiera, aseguradora ni intermediaria de seguros o de valores vigilados por la Superintendencia Financiera (…) De lo expuesto en este acápite se colige que, bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, esta Sala es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que se resolvió la controversia que se suscitó entre la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., que actuó como representante y vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, y la unión temporal Magisalud 2, con ocasión del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales (…) de

2012. Ello en consideración a que es sobre el Fomag, que en los términos del artículo Ley 91 de 1989, artículo 3, es una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”, sobre quien recaen las obligaciones de la decisión y es, por ende, el centro de imputación jurídica del contrato celebrado por su vocera y representante y, en tal sentido, hay lugar a concluir que fue dicho Fondo quien “intervino” en la controversia que dio origen a este recurso y que para los efectos de la indicada norma, debe entenderse como “entidad pública” .

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 105 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46 INCISO TERCERO

LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO / ERROR IN

PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN

PROCEDENDO / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / PODER DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no

podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso. A su vez, el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez,

fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley – artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, exp. 5326, posición

reiterada en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Corte Constitucional. Sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013.

LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

DE ARBITRAMENTO / DEBIDO PROCESO / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD INSANEABLE / IMPROCEDENCIA DE

LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA

NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Para la Sala no resultan de recibo los argumentos del impugnante, encaminados a que se le exima de los deberes que le asistían como sujeto procesal y de las consecuencias de su incuria; pues no se encuentra mérito para señalar que

alguno de los apartados del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se oponga a la Constitución o haya sido derogado por el ordenamiento, mucho menos hay lugar a concluir que la norma aludida resulte inaplicable en el sub lite porque la supuesta falta de competencia del tribunal arbitral fue sobreviniente y posterior a la providencia del 27 de febrero de 2019, en la que el colegio de árbitros declaró su habilitación procesal y legal para dirimir la controversia. Con respecto a la supuesta excepción de inconstitucionalidad que, en sentir del recurrente, debe aplicarse en el presente caso frente al artículo 41, incisos finales, de la Ley 1563 de 2012, se advierte en primer término que es inexistente la contradicción que se alega entre dichos cánones normativos y los artículos 29, 241 y 243 de la Constitución Política, pues de ninguna manera los preceptos cuestionados por el impugnante se oponen al debido proceso ni a las funciones de la Corte Constitucional –a que se refiere el artículo 241 superior-, como tampoco desconocen la naturaleza de los fallos proferidos por ese máximo Tribunal –tema regulado en el artículo 241-. (…) el censor también invoca como fundamento de la alegada excepción de inconstitucionalidad los artículos 8-1, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2-1, 2-2 y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No obstante, no indica la forma en que la aplicación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en el presente asunto resultaría contraria a tales normas superiores, o afectaría los derechos

consagrados en dichos mandatos del bloque de constitucionalidad, y tampoco se advierte por esta Sala, disparidad alguna entre el artículo reprochado y los derechos y principios previstos en los referidos tratados internacionales. En este punto, cabe anotar que los derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso no implican, de ninguna manera, la prohibición de que la ley les imponga determinadas cargas y deberes a quienes son parte en un proceso. Tales exigencias deben ser satisfechas por quien acude a las vías judiciales, pues el ejercicio de derechos implica la asunción de responsabilidades, máxime si la actuación judicial no reviste un carácter sancionatorio ni fue iniciada por el Estado en persecución penal o de cualquier índole contra un administrado, sino que se ha acudido a la instancia jurisdiccional –formal o transitoriacon el propósito de reivindicar o defender intereses económicos y particulares. Por tanto, las cargas impuestas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en sus dos últimos incisos, en nada se oponen a las garantías del bloque de constitucionalidad ni al pleno ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a un recurso judicial efectivo, de suerte que no hay lugar a señalar que la norma mencionada es incompatible con los cánones constitucionales, mucho menos que en razón de ello resulta inaplicable en el sub judice. En cuanto a la derogatoria tácita del penúltimo inciso del artículo 41 citado, la misma es claramente inexistente. Es infundada la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...