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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00079-00(66121)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00079-00(66121)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos , las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. (…) [L]a finalidad del recurso revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.

María Adriana Marín, exp: 50330; sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46453, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41222; sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54722, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp. 2013-02110

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l escrito de revisión que se fundamenta en la causal (…) [existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación] debe basarse en alguna de las situaciones de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal correspondiente. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) señaló [en su jurisprudencia] que la causal de revisión consistente

en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.P.

Mario Alario Méndez, exp: Rev.093; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: Mauricio Fajardo Gómez (E), exp. 35221; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018-00849 (REV), C.P. William Hernández Gómez. De igual forma, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-884.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL

TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

[L]a causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 208 ejusdem, se configura en los precisos eventos consagrados en los artículos 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P, según corresponda; además, cuando se trate pruebas obtenidas con violación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política. Para establecer el régimen de nulidades aplicable al sub lite C.P.C. o C.G.Pla Sala precisa que la demanda contentiva de la pretensión de repetición ejercida por el (…) en contra del señor (…) fue radicada el (…) mientras que el fallo de primera instancia se dictó el (…) y el de segunda el (…) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del (…) unificó su jurisprudencia, en relación con la entrada en vigor del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y precisó que ello ocurrió a partir del 1 de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) Así las cosas, para la fecha de presentación de la

demanda diciembre de 2012 el régimen de nulidades era el del C.P.C.; sin embargo, para el momento en el que se dictó sentencia en el asunto analizado – abril de 2019 la normativa vigente era la contenida en el C.G.P. de ahí que sea esta la que se tome en consideración para definir el asunto, dado que la parte recurrente lo que cuestiona es precisamente la configuración de una causal de nulidad contenida en el fallo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 25 de junio de 2014, C.P: Enrique Gil Botero, exp: 49299; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp: 62002, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 25 de mayo de 2018, exp:

59283, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DISTRIBUCIÓN DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO

DE LEGALIDAD / FACTOR DE COMPETENCIA / FUNCIONARIO JUDICIAL /

COMPETENCIA FUNCIONAL / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA /

CONSENTIMIENTO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA /

COMPETENCIA SUBJETIVA / NULIDAD INSANEABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro. (…) [El criterio o factor funcional], atañe a la forma en la que el legislador asignó el reparto de la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales (…) Así mismo, [en] el factor subjetivo (…) para efectos de determinar el juez competente se parte de la calidad de determinado sujeto procesal (…) Así las cosas, el artículo 16 del CGP estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual los jueces deben declararla cuando al dictar sentencia la adviertan, incluso cuando con posterioridad al fallo lo adviertan, con independencia de que haya sido alegada o no por las partes, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, salvo el respectivo fallo. De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes .Por lo anterior, el carácter improrrogable

de la competencia por los factores (…) se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que si se llega a dictar fallo adquiere el carácter de insaneable .En suma, como la falta de competencia funcional o subjetiva implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO138 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 139 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de mayo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66730; sentencia de 14 de septiembre de 2012, C.P. Alberto Montaña Plata y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de junio de 2021, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 46347. De igual forma, ver, Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-308 del 28 de mayo de 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.203.808 y Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, M.P: Alejandro Linares

Cantillo, exp: D-11271. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 19 de octubre de 2020, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2747-2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498-202; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de unificación de 24 de enero de 2020, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, exp: AC140-2020.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA SUBJETIVA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA / PROCESO

ORDINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AGENTE DEL ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA

NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA La demanda de repetición que dio origen al presente asunto se presentó el 18 de diciembre de 2012, de ahí que le resultaran aplicables las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011, la cual, según su artículo 308, entró en vigor el 2 de julio de

2012. En ese contexto, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, para lo cual recurrió al factor subjetivo frente a los procesos de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y al de carácter objetivo por cuantía para los de doble instancia; con lo que se derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. (…) Así las cosas, la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las demandas de repetición se determina por el factor subjetivo, es decir, el que

atiende a la calidad de la persona en contra de la cual se ejerce la pretensión pertinente. Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: i) cuando se dirige contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación del escrito inicial la persona ya no lo ocupa . Por lo anterior, el Consejo de Estado en única instancia es la autoridad judicial competente para conocer de las pretensiones de repetición ejercidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y que se formulen en contra de, entre otros, los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.(…) [en el caso concreto] [L]a demanda de repetición presentada por el (…) el (…) en contra del señor (…) era de conocimiento en única instancia de esta Corporación, en atención a la calidad que el señor (…) ostentaba para la época de los hechos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. La Subsección precisa que la anterior situación no fue advertida por las autoridades judiciales que conocieron la demanda de repetición en contra del señor (…) a pesar de que tuvieron presente su calidad de agente estatal con base en el cargo que el demandado ocupaba al momento de dictar el acto administrativo anulado, pues no razonaron acerca de la

relevancia que tal situación tenía de cara a la autoridad que debía conocer el asunto , sino que, en primer lugar, se remitieron al factor de conexidad y, luego, a la cuantía de la pretensión. Por otra parte, si bien en el expediente no obra prueba de que el señor (…) hubiera manifestado, en el proceso inicial, alguna irregularidad por razones de competencia, lo cierto es que como se explicó en precedencia, la falta de competencia funcional o subjetiva constituye un vicio que no es susceptible de saneamiento, por lo que, de conformidad con los artículos 16 y 138 del CGP, una vez el juez advierte su configuración debe decretar, de manera oficiosa, la nulidad de la respectiva sentencia; sin embargo, la actuaciones que se adelantaron de forma previa, a dicha providencia, conservarán su validez. Como consecuencia, a pesar de que la parte recurrente solo cuestionó el fallo de segunda instancia, la Subsección advierte que la nulidad alegada se configuró desde el momento en el que se dictó la sentencia de primera instancia, de allí que la Sala en esta oportunidad dispondrá la anulación de todo lo actuado desde el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado (…) Administrativo del Circuito (…) Así las cosas, como en este asunto se configuró la referida causal de nulidad la del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, la Sala anulará todo lo actuado desde la sentencia de 8 de febrero de 2017, inclusive, en el proceso de repetición (…) Las distintas actuaciones adelantadas por el Juzgado (…) Administrativo del Circuito (…)

conservarán su validez -salvo la sentencia de primera instancia-, de conformidad con el artículo 138 del CGP, por lo que una vez se allegue la totalidad del expediente, la Secretaría de la Sección Tercera lo someterá a reparto para que se profiera el correspondiente fallo en única instancia. Como consecuencia de lo anterior, la Sala remitirá el proceso a la autoridad judicial competente para que dicte sentencia de nuevo Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual solicitará al Juzgado (…) Administrativo del Circuito (…) que remita copia digital del expediente (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 70 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 20 de mayo de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 66467; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de noviembre de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 50430; Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

auto de 20 de agosto de 2019, exp: 63911, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 7 de mayo de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 58503; sentencia de 19 de junio de 2020, exp: 46047, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia de 29 de octubre de 2018, exp: 47932, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2014-00387-00 (REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, C.P: Guillermo Vargas Ayala, exp: 2012-02124-00 (REV).

CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE

LA NULIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL /

DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en

costas; sin embargo, el artículo 255 ejusdem regula tal tema en lo relacionado con los recursos extraordinarios de revisión (…) En el régimen procesal civil el asunto se regula de la misma manera, (…) [según el] artículo 359 del C.G.P. (…) En las condiciones analizadas, como se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, se concluye que no resulta procedente la condena en costas, máxime cuanto la situación que dio lugar a la anulación de la sentencia no resulta imputable al demandado (…) pues a tal entidad no era a la que le correspondía establecer el alcance de la normativa sobre competencia en materia de repetición consagrada en la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 359 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 255

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, sentencia de 27 de octubre de 2020, C.P: Martín Bermúdez Muñoz, exp: 2014-0439700(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de septiembre de 2018, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2020-00266-00(REV). De igual forma, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de enero de

2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: SC001-2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00079-00(66121)

Actor: ARTURO ENRIQUE JOSÉ VEGA VARÓN

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia / CAUSALES nulidad originada en la sentencia / DECLARA FUNDADO –en la sentencia cuestionada se incurrió en la causal de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – competencia del Consejo de Estado en única instancia – la parte recurrente ostentaba la calidad de director general de una entidad del orden nacional para la época de los hechos / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL O SUBJETIVA – es improrrogable – lo actuado conserva validez, salvo la sentencia viciada de nulidad.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Arturo Enrique José Vega Varón en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de abril de 2019, mediante la cual se revocó el fallo denegatorio proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2017.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Vega Varón interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la

sentencia de repetición proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual revocó la sentencia denegatoria dictada en primera instancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que el proceso de repetición era de competencia en única instancia del Consejo de Estado, pese a lo cual fue conocido por otras autoridades judiciales.

II. ANTECEDENTES

1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 18 de diciembre de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –en adelante Incoderpresentó demanda de repetición en contra del señor Arturo Enrique José Vega Varón1, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la anulación de la Resolución No. 01589 del 29 de septiembre de 2004, por medio de la cual el señor Vega Varón, en su 1 Nombre tomado de forma literal de la demanda. calidad de “gerente general” del instituto, declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Stella Albornoz Miranda2.

El 5 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de repetición, para lo cual invocó el factor de conexidad establecido en la Ley 678 de 20013; sin embargo, el 30 de enero de 2014, tal corporación declaró su falta de competencia en razón de la cuantía y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

El 19 de marzo siguiente, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto4 y surtido el trámite legal correspondiente, por medio de fallo del 8 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, no se evidenció algún comportamiento irregular por parte del demandado5. En contra de la anterior decisión, el Incoder interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia condenatoria del 4 de abril de 20196. 2 Demanda de repetición que fue aportada junto con el recurso extraordinario. Índice 2 de SAMAI. 3 Providencia que obra en el índice 2 de SAMAI. 4 En esa oportunidad, el juzgado no hizo manifestación alguna respecto de su competencia. 5 Índice 2 de SAMAI. El Tribunal, una vez estableció el cumplimiento de los requisitos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición, señaló que el accionado incurrió en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, ya que, a pesar de que le correspondía, no motivó el acto administrativo mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Albornoz Miranda, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 27 de agosto de 20207, el señor Arturo Enrique José Vega Varón interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de abril de 2019, para lo cual invocó

la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20118. La parte recurrente indicó que el fallo de repetición fue proferido en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en segunda, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que el competente era el Consejo de Estado en única instancia, dado que el demandado tenía la condición de representante legal de una entidad del orden nacional, de ahí que le resultara aplicable lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. De este modo, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 140 del CPC, por falta de competencia funcional, por lo que pidió que el medio de control de repetición 6 Ibidem. 7 Índice 2 de SAMAI. 8 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). formulado en su contra, fuera resuelto por la autoridad judicial competente “teniendo en cuenta para ello los planteamientos esgrimidos por el demandado”. 2.2. A través de auto del 27 de abril de 20219 se admitió la demanda de revisión extraordinaria10, se ordenaron las notificaciones a la parte demandada y al Ministerio Público y su respectiva comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 2.3. El 23 de junio de la misma anualidad12, la Agencia Nacional de Tierras -en lo

sucesivo ANT-, en calidad de sucesora procesal del Incoder, indicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, porque, de acuerdo con el artículo 133 del CGP, las falencias que no fueron advertidas oportunamente en el proceso ordinario se entienden subsanadas, sumado a ello, no se configura nulidad cuando “a pesar del vicio, el acto procesal cumplió con su finalidad y se garantizó el debido proceso”. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 9 Índice 14 de SAMAI. 10 Mediante auto del 5 de octubre de 2020, notificado el 7 de abril de 2021, la magistrada conductora del proceso inadmitió la demanda, con el fin de que el actor allegara el poder por él conferido e indicara un correo electrónico para efectos de notificación. Ese mismo día, la parte recurrente allegó memorial de subsanación. Índices 4, 7 y 10 de SAMAI. 11 Índice 15 a 21 de SAMAI. 12 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Índice 24 de SAMAI. 2.4. A través de providencia del 16 de julio de 202113 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por las partes, en el sentido de acceder parcialmente a ellas, determinación en contra de la cual no se interpusieron recursos. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 26 de julio siguiente14.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la

fecha de presentación del recurso extraordinario –27 de agosto de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 202115, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem16, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos 13 Índice 26 de SAMAI. 14 Según informe secretarial que obra a índice 30 de SAMAI. 15 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 16 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas. En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se

estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201117, la Subsección es la competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo dictado el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el dictado el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.

3. Alcance del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 201118, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos , las cuales pueden ser invalidadas

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