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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00084-00(66132)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00084-00(66132)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN

NACIONAL / ACTIVIDAD MINERA / AGENCIA NACIONAL MINERA / TÍTULO

MINERO / DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS / ACTO DE DISTRIBUCIÓN DE

REGALÍAS / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA El artículo 149 numeral 2 del CPACA dispone que el Consejo de Estado, por medio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. A su turno, el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia (…) Así las cosas, según la providencia en cita, el juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001, para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un

conflicto propiamente minero, relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera, los procesos de legalización minera, o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías, entre otros. (…) Por otra parte, en concordancia con lo definido por el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019) , a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos mineros. Bajo ese entendido, el asunto sub examine es de conocimiento de esta Sección en única instancia, con prescindencia del monto de la condena perseguida, toda vez que: (i) la parte demandada es la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación Minero Energética, entidades estatales del orden nacional; (ii) las pretensiones se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y, (iii) el objeto de la controversia versa sobre la determinación del precio base para la liquidación de las regalías de carbón aplicable al primer trimestre del año dos mil veinte (2020) en el sector la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, lo que ciertamente constituye un asunto minero.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 / LEY 685 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014,

expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33.844. Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27.600. Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55.953. Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2019, Exp. 61.526.

LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

APLICACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala que si el acto demandado es de carácter general y su nulidad genera un restablecimiento automático del derecho, la ruta procesal procedente para controvertirlo no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en realidad con la demanda se busca el reconocimiento o amparo de un interés subjetivo del actor, más no preservar de manera exclusiva la legalidad del ordenamiento jurídico. (…) en los términos del artículo 138, inciso segundo del CPACA, excepcionalmente se puede

ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido general y abstracto, cuando estos lleven inmersos efectos de contenido particular y concreto que vulneren derechos subjetivos, siempre que el ejercicio de la acción ocurra dentro del plazo de cuatro (4) meses previsto en el referido precepto normativo. En el caso concreto, resulta evidente que de accederse a la anulación de las Resoluciones (…) de la UPME, ello generaría un restablecimiento de los derechos de la sociedad (…), en la medida en que se dejaría sin efectos el precio base para la liquidación de regalías de carbón aplicable al primer trimestre del año 2020 en el sector de la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, fijado a través de los actos administrativos atacados y, en consecuencia, procedería una eventual “restitución, reembolso o pago” de la suma de dinero que la parte demandante alega haber cancelado en exceso, en virtud de lo determinado en dichos actos administrativos por concepto de regalías, en ejecución del Contrato (…). Por lo anterior, este asunto se analizará bajo las reglas previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como fue presentado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138

INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA

[E]l supuesto derecho lesionado que se habría consolidado en el sub lite, tiene su origen en la expedición de la Resolución (…) de la UPME, acto administrativo que fue publicado en el diario oficial el treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Por tanto, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) debía contabilizarse el término de cuatro (4) meses que tenía la parte demandante para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fenecía el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP). No obstante, los términos judiciales fueron suspendidos desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), con ocasión de la expedición por parte del Gobierno Nacional del Decreto 564 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado la Emergencia Económica, Social y Ecológica y se estableció que los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesó la suspensión, esto es, el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Sumado a lo anterior, el término de caducidad también se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial que se presentó el dieciséis (16)

de junio de dos mil veinte (2020). Comoquiera que la constancia de no conciliación fue expedida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), el término de caducidad se reanudó el once (11) de ese mes y año. Así las cosas, como para el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), faltaba un (1) mes y catorce (14) días para que venciera el plazo con que contaba la parte demandante para ejercer el derecho de acción oportunamente, el plazo para presentar la demanda fenecía el veintiséis (26) de octubre de esa anualidad. Como la demanda se presentó el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), el medio de control se interpuso dentro de la oportunidad legal. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INDICACIÓN DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO / CITACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / COPIA DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA /

MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA /

NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO

[L]a sociedad demandante omitió indicar, como lo prevé el artículo 6 del Decreto

806 de 2020, el canal digital en el que deben ser citados los testigos cuya declaración se pidió como prueba en el presente proceso, ni manifestó desconocer su dirección electrónica. Tampoco acreditó que de forma simultánea a la presentación de la demanda hubiera enviado por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, o que, en caso de no conocer el canal digital de la parte demandada, hubiera enviado el físico de la misma con sus anexos. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá el termino de diez (10) días para que la sociedad actora, si a bien lo tiene, proceda a subsanar los defectos aquí reseñados, so pena de que la demanda sea rechazada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 170 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, en sentencia C420 de 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00084-00(66132)

Actor: CARBONES DE LA JAGUA S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre la admisión de la demanda

El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, la sociedad Carbones de la Jagua S.A. por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante UPME), con el fin de que hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 Demanda radicada mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sección Tercera. “PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 expedida por la presidenta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM, que dice: <<Artículo 8. Carbón de exportación. <<En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.>> PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare la nulidad del aparte contenido en el artículo primero de la Resolución 650 del 30 de diciembre de 2019, que se refiere al precio del carbón térmico de exportación producido en el departamento del Cesar, sector de la Jagua de Ibirico, dictada por el Director General de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME, según aparece abajo

destacado: PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones anteriores, se disponga que las demandadas AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME– deben restituir, y/o reembolsar, y/o pagar, solidariamente, a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó en exceso la empresa en cumplimiento de la Resolución 650 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de NOVENTA Y CINCO

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO PESOS MCT ($95.673.998).

PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Sin renunciar a la pretensión Tercera Principal, en subsidio de la misma, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones primera y segunda anteriores, se disponga que la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM debe restituir y/o reembolsar, y/o pagar a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó en exceso la empresa en cumplimiento de la Resolución 650 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de

NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCT ($95.673.998).(...)”.

2. Como fundamento de las pretensiones señaló: 2.1. El treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la UPME dictó la Resolución No. 650 de 2019, por la cual fijó el precio base de regalías del primer trimestre de 2020. Dicho acto administrativo se profirió, según lo relatado en la demanda, en contra de la opinión de la UPME, pero en cumplimiento de las sugerencias y concepto de la ANM, en el sentido de equiparar el precio de regalías del carbón de exportación proveniente de la Guajira y el Cesar con el precio del carbón de consumo interno. 2.2. Lo anterior, en criterio de la sociedad actora, obligó a los exportadores de dicha región y en particular a Carbones de la Jagua S.A., a pagar una suma mayor a la que ordena la ley por concepto de regalías correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2020, causadas bajo el contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón No. DKP-141, así: Pago efectuado por Carbones de Precio la Jagua S.A. Valor a pagar Precio real Diferencia/Pago Resolución No. en cumplimiento según precio Boca Mina en exceso 650 de 2019 de la Boca Mina Resolución No. 650 de 2019 $169.967,18 $266.729.7982 $109.001,60 $171.055.800 $95.673.998 2.3. En suma, para la sociedad demandante, los actos administrativos demandados contravienen: 2.3.1. La Constitución Política (artículo 360), que establece que la explotación

causa una regalía que se debe calcular sobre el valor de la producción en boca de mina. 2 Concepto Título DKP-141ValorRegalías enero de 2020$109.255.037Regalías febrero de 2020$91.272.310Regalías marzo de 2020$66.202.451Total, Regalías$266.729.798ConsignaciónAnexo 5.1.12. aportado con la demanda. Índice 2, Samai$218.510.074Consignación - Anexo 5.1.13. aportado con la demanda. Índice 2, Samai$48.219.724Total, consignaciones$266.729.798 2.3.2. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002 y los artículos 14 y 15 de la Ley 1530 de 2012 y el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, que determinan como base para el cobro de regalías el producto bruto explotado, entendido dicho concepto como el “valor de la producción en boca o borde de mina o pozo”. 2.3.3. Finalmente, sostiene que la Resolución No. 650 de 2019 de la UPME vulnera el artículo 8 de la Resolución No. 887 de 2014, al aplicarlo sin atender la metodología que establece para liquidar las regalías del carbón de exportación por vía de excepción. Considera que el cálculo únicamente procede en el evento en que, según la regla general de liquidación, el precio resulte inferior al que se haya fijado para calcular las regalías del carbón para consumo interno del mismo período, tiempo y departamento. Sin embargo, en este caso la UPME usó dicha

metodología sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma norma, pues no tuvo en cuenta que tratara del mismo tipo de carbón (según poder calorífico), que fuera producido en el mismo período de aplicación (primer trimestre de 2020) y en el mismo departamento (Cesar).

CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3; así como las disposiciones del Código 3 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. General del Proceso (CGP)4, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados5.

2. Competencia El artículo 149 numeral 2 del CPACA6 dispone que el Consejo de Estado, por medio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se formulen contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

A su turno, el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia7. Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), no se pronunció de manera específica en lo que concierne a la materia, ni derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, la Sala Plena de esta Sección8, precisó: “La ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de 4 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

6 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.

Es importante precisar que, si bien el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo establecido en su artículo 86, dicha ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley. 7 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (resaltado del texto original). Así las cosas, según la providencia en cita, el juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001, para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la

formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero9, relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera10, los procesos de legalización minera11, o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías12, entre otros13. 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código de Minas, al definir el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo: “El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. 10 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33.844. 11 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27.600 12 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55.953. 13 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2019, Exp. 61.526.

Por otra parte, en concordancia con lo definido por el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019)14, a la Sección Tercera le corresponde el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos mineros. Bajo ese entendido, el asunto sub examine es de conocimiento de esta Sección en única instancia, con prescindencia del monto de la condena perseguida, toda vez que: (i) la parte demandada es la Agencia Nacional de Minería15 y la Unidad de Planeación Minero Energética16, entidades estatales del orden nacional17; (ii) las pretensiones se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y, (iii) el objeto de la controversia versa sobre la determinación del precio base para la liquidación de las regalías de carbón aplicable al primer trimestre del año dos mil veinte (2020) en el sector la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, lo que ciertamente constituye un asunto minero. Finalmente, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo contemplado en el 14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios,

contractuales, mineros y petroleros

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. 15 Decreto 4134 de 2011. “Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.” 16 Ley 143 de 1994. “Artículo 13. La Unidad de Planeación Minero - Energética de que trata el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se organizará como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y con autonomía presupuestal. (...)”. 17 Ley 489 de 1998. Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…)”. artículo 125 del CPACA18, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado.

3. Análisis de admisibilidad de la demanda 3.1. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala que si el acto demandado es de carácter general y su nulidad genera un restablecimiento automático del derecho, la ruta procesal procedente para controvertirlo no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en realidad con la demanda se busca el reconocimiento o amparo de un interés subjetivo del actor, más no preservar de manera exclusiva la legalidad del ordenamiento jurídico19.

En efecto, ha dicho esta Corporación que los actos administrativos de carácter general que surten efectos con respecto a particulares, y por los que se pretende una indemnización son “actos administrativos de carácter mixto que deben ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el lapso de los cuatro meses siguientes a la fecha de su publicación. De conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es posible incoar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general cuando se considere que con aquellos se vulneraron de manera directa los derechos de un particular, o se le causó un 18 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;

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