CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00104-00(66182)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00104-00(66182)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA
DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla en el artículo 164, numeral 2, literal d, indica el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda. (…) Ahora bien, es evidente que la demanda resulta extemporánea, como quiera que han transcurrido trece (13) años y tres (3) meses, a partir del día siguiente a la notificación. Por tanto, el medio de control se encuentra caduco. En virtud de lo anterior, el Despacho rechazará la demanda, toda vez que, la ocurrencia de la caducidad, se estatuye como causal de rechazo de esta, según lo expuesto en el numeral 1, del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00104-00(66182)
Actor: MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Tema: Auto rechaza la demanda por la ocurrencia de la caducidad.
Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad o no del medio de control de la referencia, presentado el 12 de mayo de 2020.
I. Antecedentes.
A. Demanda.
1. Manuel Antonio Buelvas Mendoza, actuando en nombre propio, presentó demanda el 12 de mayo de 2020, en el ejercicio del medio de control de nulidad simple1, en contra de la Resolución N°003686 de 25 de julio de 1986, expedida
por el Gerente General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
2. Como fundamentos de hecho expuso: (i) que el 29 de mayo de 1984, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder, en resolución N°02513, ordenó la aclaración sobre la
situación jurídica del inmueble denominado Honduras, en el Municipio San Benito de Abad, en el Departamento de Sucre, con cabida superficiaria de 215 hectáreas, referencia catastral N°000300010034000 y matrícula inmobiliaria N°310 de 14 de diciembre de 1964, bajo propiedad de Manuel Antonio Buelvas Tovio, a través de escritura pública N°2459 de julio 21 de 1984, de la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena; (ii) el 16 de octubre de 1986 se realizó la inspección ocular que sirvió de fundamento para expedir el acto definitivo en el que se declaró la extinción del dominio, esto es, la Resolución N°003686 de 25 de julio de 1986. Es decir, el acto resulta ser anterior a la inspección en que se fundamentó la decisión; (iii) que, el Incora concluyó que el predio Honduras, es propiedad del Estado; (iv) en las escrituras del inmueble Honduras, se estipula que el mismo se encontraba con sembradío de pasto para ganado y se ejercía la ganadería, de lo cual da fe el Notario que protocolizó; (v) en la Inspección ocular encontró que efectivamente existían unas 35 cabezas de ganado, pertenecientes a varios campesinos.
B. Trámite.
1. La demanda, el 13 de mayo de 2020, fue asignada a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por medio de auto de 30 de junio de 2020, el Despacho al que correspondió por reparto, remitió el conocimiento del asunto de la referencia a la Sección Tercera, por lo que fue asignada por reparto a este
Despacho.
2. El Despacho, en auto de 7 de abril de 2021, antes de avocar el conocimiento del presente medio de control, requirió al accionante, para que allegara las constancias de notificación o ejecución, según fuera el caso, del acto acusado, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Reforma AgrariaIncora, para que en los 10 días siguientes a la notificación del proveído, suministrara la documentación requerida.
3. El accionante en memorial radicado en la Secretaría de esta Sección, con fecha de 22 de abril de 2021, allegó la copia del acto acusado y la constancia de notificación de este.2
II. Consideraciones. 1 Folio 1 del cuaderno N° 1 del expediente. 2 Índice N°6 del aplicativo Samai. 5 folios.
A. Régimen aplicable.
Siendo interpuesto el medio de control el 12 de mayo de 2020, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables las disposiciones de este estatuto procesal, de conformidad al artículo 308 de la precitada ley y el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.
B. Competencia.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, según el artículo 149, numeral 9, de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, el Despacho es competente para emitir la presente providencia, de acuerdo con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
C. Oportunidad de ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contempla en el artículo 164, numeral 2, literal d, indica el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda.
2. La resolución N°003686 de 25 de julio de 1986, “por la cual se declara que no han salido del patrimonio del Estado y por tanto, son baldíos, los terrenos que conforman el predio denominado HONDURAS, ubicado en jurisdicción del municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de Sucre.”, fue notificada el 5 de septiembre de 2008, de lo cual surge evidente que el término de caducidad empezó a correr en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984, el cual, en su artículo 136, numeral 2, normativa que establecía el mismo término y el mismo cómputo para su ejercicio.
3. Ahora bien, es evidente que la demanda resulta extemporánea, como quiera que han transcurrido trece (13) años y tres (3) meses, a partir del día siguiente a la notificación. Por tanto, el medio de control se encuentra caduco.
En virtud de lo anterior, el Despacho rechazará la demanda, toda vez que, la ocurrencia de la caducidad, se estatuye como causal de rechazo de esta, según lo expuesto en el numeral 1, del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo, del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERA: RECHAZAR la demanda interpuesta por Manuel Antonio Buelvas Mendoza contra la Agencia Nacional de Tierras-ANT.
SEGUNDA: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose TERCERA: ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente