CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00114-00(66231)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00114-00(66231)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CUANTÍA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / REQUISITOS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
SENTENCIA CONDENATORIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRÁCTICA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / ADMISIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La cuantía para presentar el recurso se determina por la sentencia condenatoria o por las pretensiones de la demanda (art. 257 CPACA), no por las pruebas practicadas en el proceso. El dictamen previsto en el artículo 263 solo procede cuando no aparezca determinado el interés para recurrir. Como la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no fue condenatoria, la cuantía para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, que el demandante estimó en $150.000.000, que corresponde al valor de negociación del predio y los perjuicios estimados en la demanda. Como este valor no supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257.4 CPACA […], se negará la admisión del recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 263
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS
JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CUANTÍA DEL INTERÉS
JURÍDICO PARA RECURRIR / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La parte demandante aduce que para determinar el valor del interés para recurrir se debe tener en cuenta el dictamen rendido en el proceso por [la perito], que calculó el lucro cesante -hasta abril de 2013en $775.399.646 […]. Agregó que este valor actualizado a la fecha de interposición del recurso es $926.934.941 más intereses y, por ello, debe admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues la cuantía es superior a 450 SMLMV. Como el dictamen para determinar el valor del interés para recurrir (art. 263 CPACA) es distinto a los dictámenes practicados en el proceso, no se puede tener en cuenta la cifra
calculada por la perito para determinar la procedencia del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 263
INVOCACIÓN DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE
ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTRACTUAL / VALOR DE LA CONDENA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL El artículo 257 CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con ese precepto, en los procesos contractuales, cuando el recurso se interpone contra sentencias de contenido patrimonial o económico, procede siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición sea igual o superior a 450 SMLMV. La Sala reitera que cuando la sentencia no es condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por la sumatoria de las pretensiones de la demanda y no por la pretensión mayor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00114-00(66231)A
Actor: OSCAR FABIÁN RODRÍGUEZ GASCA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CAGUÁN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 DE 2011-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 DE 2011-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR-Cuando no aparezca determinado el valor del interés para recurrir el Tribunal deberá ordenar que se justiprecie por un perito.
Oscar Fabián Rodríguez Gasca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Municipio de San Vicente de Caguán y otro, para que se ordenara la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 425-40507 y sus mejoras, y se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en segunda instancia, profirió sentencia que negó las
pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el Tribunal concedió el recurso. El 7 de abril de 2021, el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas inadmitió el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal, porque el proceso no reunía la cuantía exigida en el artículo 257.4 CPACA. El demandante esgrimió, en el recurso de súplica, que el recurso debe admitirse, pues en las pretensiones de la demanda solicitó la reparación “integral” de los perjuicios y que estimó la cuantía en una suma superior a $100.000.000. Solicitó que, de ser necesario, se practique un dictamen pericial para determinar el valor de las pretensiones de la demanda.
1. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246 CPACA que previó que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación y será decidido en Sala, según el inciso 3 del artículo 246.
2. El artículo 257 CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con ese precepto, en los procesos contractuales, cuando el recurso se interpone contra sentencias de contenido patrimonial o económico, procede siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición sea igual o superior a 450 SMLMV. La Sala reitera
que cuando la sentencia no es condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por la sumatoria de las pretensiones de la demanda y no por la pretensión mayor1.
3. Según el artículo 263 CPACA cuando no esté determinado el valor del interés para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, antes de resolver sobre su concesión, el Magistrado Ponente dispondrá que se justiprecie por un perito, dentro del término que señale y a costa del recurrente. Este dictamen no será objetable y si por culpa del recurrente no se practica, el recurso se declarará desierto. 1 El consejero ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 3 de octubre de 2018, Rad 59.840 [fundamento jurídico 1.2]. Los motivos de la disidencia están contenidos en el salvamento de voto de esa decisión.
4. La parte demandante aduce que para determinar el valor del interés para recurrir se debe tener en cuenta el dictamen rendido en el proceso por Gloria Milena González Marín, que calculó el lucro cesante -hasta abril de 2013en $775.399.646 (f. 17-25 c. 9-07, cuaderno de pruebas, índice 2, Samai). Agregó que este valor actualizado a la fecha de interposición del recurso es $926.934.941 más intereses y, por ello, debe admitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues la cuantía es superior a 450 SMLMV. Como el dictamen para
determinar el valor del interés para recurrir (art. 263 CPACA) es distinto a los dictámenes practicados en el proceso, no se puede tener en cuenta la cifra calculada por la perito para determinar la procedencia del recurso.
5. La demanda solicitó que se declarara responsable al municipio de San Vicente del Caguán y al Incoder y se condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, porque no entregaron un predio y sus mejoras. Agregó -en la estimación de la cuantíaque negoció el predio en más de $50.000.000 y que los perjuicios causados al demandante eran superiores a $100.000.000. La cuantía para presentar el recurso se determina por la sentencia condenatoria o por las pretensiones de la demanda (art. 257 CPACA), no por las pruebas practicadas en el proceso. El dictamen previsto en el artículo 263 solo procede cuando no aparezca determinado el interés para recurrir. Como la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá no fue condenatoria, la cuantía para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, que el demandante estimó en $150.000.000, que corresponde al valor de negociación del predio y los perjuicios estimados en la demanda. Como este valor no supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257.4 CPACA, es decir, $231.750.0002, se negará la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Magistrado Jaime Enrique
Rodríguez Navas del 7 de abril de 2021. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Magistrado Ponente para lo de su cargo. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 450. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
MGL/MM/1 Expediente digital