CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00115-00(66246)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00115-00(66246)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / RECURSOS PROCEDENTES
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / APORTE DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / PRUEBA DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN
DOCUMENTO / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA / SOLICITUD DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a parte demandante sostuvo que la contradicción se da por cuanto en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió una prueba que la ley no ha establecido y por lo tanto, el juez no podía exigirla. [L]a sentencia […] proferida por la Sala Plena de la Sección tercera, no unificó jurisprudencia frente a ese tema, sino que lo hizo sobre la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y al respecto aclaró que “si la ley establece un requisito – bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de
venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”; lo que es distinto a lo considerado contrariado por la parte accionante. [A]l no haber unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, el Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO / VEREDICTO CONTRADICTORIO / UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
DE MENOR DE EDAD
[S]e indicó como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente contrariada la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2013, dentro del proceso con número de radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). [S]e verificó que en efecto es
de unificación jurisprudencial. [S]e constató que no existe unidad temática entre esta y la sentencia recurrida, ya que, por un lado, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso con número interno 25022, resolvió sobre la responsabilidad del Estado frente a los perjuicios que ocasionó la privación de la libertad de una persona, mientras que en la sentencia recurrida, esto es, la proferida el (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la responsabilidad del municipio [demandado] por los perjuicios causados por un accidente de tránsito en el que resultó lesionado un menor de edad.
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / FALLO
DE ÚNICA INSTANCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / HECHOS DE LA DEMANDA / OBJETO DEL LITIGIO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las
sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; y se deberá interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 [CPACA]. [E]l artículo 257 prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). [E]l artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246)
Actor: GERARDO ALBERTO MOLINA MORA, NUBIA CLEMENCIA TORRES
ULLOA Y GERARDO OCTAVIO MOLINA TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE GACHALÁ (CUNDINAMARCA)
Referencia: RECHAZO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Medio de control: Reparación directa El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES I.1. Demanda Gerardo Alberto Molina Mora, Nubia Clemencia Torres Ulloa, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Gerardo Octavio Molina Torres, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa1, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable al municipio de Gachalá, por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el que resultó lesionado el menor Gerardo Octavio Molina Torres, cuando era integrante de la Banca Municipal de Chinavita, contratada por el municipio de Gachalá para amenizar las ferias del municipio.
I.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)2, declaró la falta
de legitimación en la causa por pasiva del municipio demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I.3. Trámite de la segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014)3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)4, en la que confirmó el fallo de primera instancia. I.4. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal La parte accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)5, contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 25899-33-31-001-2006-01613-01. 1 Folios 2 a 14 del cuaderno número 1. 2 Folios 196 a 205 del cuaderno principal. 3 Folios 207 a 210 del cuaderno principal. 4 Folios 225 a 231 del cuaderno principal. 5 Folios 234 a 235 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)6, concedió el anterior recurso y corrió traslado a la parte recurrente para que, en el término de veinte (20) días, presentara la sustentación
de este. La parte demandante, el quince (15) de enero de dos mil quince (2015)7, presentó escrito en el que sustentó el recurso extraordniario de unificación de jurisprudencia. Esta sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-199600659-01 (25022); esto al exigir prueba “de la relación contractual y en calidad de comodato del vehículo”, siendo que esta prueba, a juicio de la parte accionante, es innecesaria, impertinente e inconducente con la litis “pues si la ley no ha establecido un requisito-bien sea formal o sustancialpara la prueba de responsabilidad estatal en un accidente de tránsito, no puede el Juez exigirlas”. Así las cosas, se afirmó que la acción de reparación directa incoada por los actores “fue desatada bajo un rasero diferente y totalmente distinto al que se ha aplicado a casos semejantes”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)8, declaró por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada por los demandantes, dado que el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de estudio se rige por el Código Contencioso
Administrativo, en el que no se encuentra regulado esta figura. La parte actora interpuso recurso de reposición y queja contra la anterior providencia9, y el mencionado tribunal, por auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015)10, resolvió dejar sin efecto el auto proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), que concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asimismo, rechazó por improcedente la expedición de copias para darle trámite al recurso de queja. Los actores interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión11. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), rechazó el recurso de reposición por improcedente12. La parte demandante presentó solicitud de adición y complementación de la providencia del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), toda vez que esta no se pronunció sobre el rechazo de la expedición de copias para surtir el recurso de queja13. 6 Folios 237 a 238 del cuaderno principal. 7 Folios 239 a 246 del cuaderno principal. 8 Folio 248 del cuaderno principal. 9 Folios 249 a 252 del cuaderno principal. 10 Folios 258 a 259 del cuaderno principal. 11 Folios 261 a 264 del cuaderno principal. 12 Folios 266 a 267 del cuaderno principal. 13 Folios 268 a 269 del cuaderno principal. El Tribunal, a través del auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)14, ordenó expedir las copias necesarias para tramitar el recurso de queja presentado por los accionantes. Esta Corporación, por medio de auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)15, resolvió que al Tribunal no le asistía razón para rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación, por lo que revocó la providencia en la que se tomó esa decisión y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronunciara nuevamente sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el veintiseís (26) de febrero de dos mil veinte (2020), concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 201416. El expediente ingresó al despacho, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia17. II.CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)18, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado. El artículo 265 del CPACA dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso19.
II.2. Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”20. Este recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción y, bajo ese ententido, tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. 14 Folios 273 a 276 del cuaderno principal. 15 Folios 318 a 319 del cuaderno principal. 16 Folios 322 a 324 del cuaderno principal. 17 Folio 331 del cuaderno principal. 18 CPACA, “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 19 “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto]. 20 Artículo 256: “Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la
interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, dado que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA). El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; y se deberá interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 ibídem21. Adicionalmente, el artículo 257 prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)22. Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de
unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Frente al requisito de indicar las razones en que se fundamenta el recurso, conviene destacar que esto supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. De allí se desprende, “la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi”23; en caso de que no se cumpla con esa exigencia, denominada «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 21 El artículo 261 fue modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, este quedó así: “Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) díc;lS siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso”. Sin embargo, el artículo 86 de la referida ley, que estable el regimen de vigencia y transición normativa, dispuso que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, por lo tanto, al haber empezado a correr el término para presentar este recurso en vigencia de la anterior ley, esta no resulta aplicable. 22 “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [Negrilla y resalado propio]. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20).
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA24, esta Corporación ha manifestado que “la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia”25. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 201126 es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que “profiera o haya proferido” el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA). Sobre la referida norma hay que destacar la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, ya que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. Al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que se pudieran tener como sentencias de unificación de la jurisprudencia no solo las dictadas a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). II.3. Caso concreto Al Despacho le corresponde verificar si el presente recurso cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: 2.3.1. Legitimación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25899-33-31-001-2006-01613-01, por lo que esta se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA. 2.3.2. Término para la interposición del recurso 24 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-26-000-2019-00173-00(65247); Consejo de Estado, Sección
Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-0071900(AC). 26 Artículo 270: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Según constancia secretarial el edicto No. S-1C-3C 76227, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Por lo tanto, las partes debían interponer el recurso entre el veintinueve (29) de agosto y el cuatro (4) de septiembre de 2020. Dado que el recurso fue presentado el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), se concluye que su presentación fue oportuna. 2.3.3. Requisitos formales En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, como lo exige el artículo 262 del CPACA. Asimismo, se indicó como sentencia de unificación jurisprudencial presuntamente
contrariada la proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2013, dentro del proceso con número de radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). Frente a la referida providencia, se verificó que en efecto es de unificación jurisprudencial. Sin embargo, se constató que no existe unidad tématica entre esta y la sentencia recurrida, ya que, por un lado, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso con número interno 25022, resolvió sobre la responsabilidad del Estado frente a los perjuicios que ocasionó la privación de la libertad de una persona, mientras que en la sentencia recurrida, esto es, la proferida el (14) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sobre la responsabilidad del municipio de Gachalá por los perjuicios causados por un accidente de tránsito en el que resultó lesionado un menor de edad. Por otro lado, la parte demandante sostuvo que la contradicción se da por cuanto en la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió una prueba que la ley no ha establecido y por lo tanto, el juez no podía exigirla. Sin embargo, la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección tercera, no unificó jurisprudencia frente a ese tema, sino que lo hizo sobre la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y al respecto aclaró que “si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la
prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”; lo que es distinto a lo considerado contrariado por la parte accionante. Así las cosas, al no haber unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 27 Folio 232 del cuaderno principal. del CPACA28, el Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante. Por las razones expuestas, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/4C /335 folios 28 Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. “Artículo 74. Modifíquese el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se
someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido . Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no' es aplicable al caso”.