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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00128-00(66298)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00128-00(66298)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ARBITRAJE / ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / EJERCICIO DEL

ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO /

COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PACTO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL

ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS

ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación , en tanto

que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 3 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012, exp. 76001-23-31-000-1997-04862-01(18013), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz Corte Constitucional y sentencia C-330 de 2012, exp. D -8677, M.P. Humberto Sierra

Porto

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO /

RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO /

COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / EJERCICIO

DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / PRINCIPIO DISPOSITIVO /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIA El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. (…) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial. Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (…) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado (…) [principio dispositivo], según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita

el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley. Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. (…) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características del recurso de anulación, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2019, exp. 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 11001-03-26-000-201700106-00 (59731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 11001-03-26-0002015-00060-00(53585), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018, exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 53585, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-03-26-000-2016-00099-00, (57422) A, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO /

LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / PROCESO ARBITRAL / ARBITRAJE EN

CONCIENCIA / ARBITRAJE EN DERECHO / CONCEPTO DE ARBITRAJE EN DERECHO / ARBITRAJE EN EQUIDAD / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

ÁRBITRO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NEGOCIO JURÍDICO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / FACULTADES DEL

ÁRBITRO / EJERCICIO DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO

[L]a Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal. [Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo] precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia. A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria , mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia .De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) El laudo es en conciencia, esto es,

cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice. Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido (…) [en derecho], sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado . En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho. A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral, no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso. Así, le está vedado

al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que le imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563

DE 2012 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de la Sección Tercera, subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 18 de enero de 2019, exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 21 de febrero de 2011, exp. 38621, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 58675, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012. exp. 40082, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 11001-0326-000-2017-00043-00(59067), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 7 de junio de 2007, exp. 32896, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 2

de mayo del 2016, exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019. exp. 64280, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ÁRBITRO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a causal que se analiza [Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral] se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo. De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la

invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563

DE 2012 – ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, exp. 59913, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre sí y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución (…) [P]or regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal, ni mucho menos controvertir su valoración probatoria NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Exp. 51304, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2009, exp. 36427, C.P. Enrique Gil Botero;

sentencia del 30 de noviembre de 2011, exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 20 de agosto de 2014. exp. 41064, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando. En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso, ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 38484, C.P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2013. exp. 45007, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 9 de junio de 2017. exp. 58109, C. P. Guillermo Sánchez Luque

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR ARITMÉTICO EN EL

LAUDO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[E]l error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2017, exp. 59913, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CENTRO DE CONCILIACIÓN / PLAZO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS / CONTRATO ESTATAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /

ÁRBITRO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARACIÓN DE

LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE ANULACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUNICIPIO L]a Sala advierte que el laudo arbitral recurrido carece de toda consideración jurídica en cuanto a la configuración de la caducidad del medio de control, pues en la providencia no existe un razonamiento o pronunciamiento jurídico ni tampoco alusión al sustento normativo que soporta dicha decisión. De hecho, se observa que, a pesar de que el Tribunal Arbitral consideró que la demanda se o fue presentada dentro del término dispuesto en el numeral 2, literal j), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, encontró configurada la caducidad del medio de control de controversias contractuales por cuanto el municipio (…) pagó por fuera del término de 45 días, contados a partir del momento en el que recibió el requerimiento por parte del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio (…) los gastos iniciales del proceso y con ello incumplió con la carga procesal impuesta en providencia del (…) sin invocar sustento normativo alguno como soporte de dicha conclusión, vale decir,

prescindiendo completamente de motivación y fundamentación jurídica. En efecto, como se puede apreciar, el Tribunal Arbitral, para efectos de la declaratoria de caducidad como resultado del pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, tan solo examinó y expuso los supuestos fácticos relacionados con las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda interpuesta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dejó de lado toda consideración jurídica y mención normativa para soportar las razones por las cuales la omisión en el cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes, que exigía integrar el Tribunal de Arbitramento dentro del plazo fijado por el Tribunal Contencioso Administrativo (…) daba lugar a configurar dicho estatuto procesal de orden público, pues en efecto, para estimar el advenimiento del fenómeno preclusivo, exclusivamente hizo hincapié, consideró y analizó actuaciones posteriores a la presentación de la demanda pero no al tiempo transcurrido hasta que se produjo tal acto introductorio del libelo. En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo. Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio

cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción , a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas. En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la

puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia, a petición de parte o inclusive de oficio. Resulta claro que si bien el arbitraje, como mecanismo alterno de solución de conflictos, se rige por las normas especiales de la materia, cuando se trate de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, luego de exponer el sustento fáctico relacionado con la omisión del municipio (…) frente al cumplimiento del término otorgado por el Tribunal Administrativo (…) el Panel Arbitral debió haber sustentado jurídicamente las razones por las cuales consideró que el incumplimiento de dicha carga procesal acarreaba como consecuencia la caducidad del medio de control. Así, ante la ausencia del fundamento jurídico de la decisión, no resulta claro ni fue explícita la razón por la cual, en el caso concreto,

habría operado este fenómeno preclusivo, máxime cuando, a juicio del Tribunal de Arbitramento, la demanda fue interpuesta dentro del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, se concluye que el laudo arbitral recurrido, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad del medio de control como consecuencia del presunto pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, estuvo desprovisto de la debida motivación y fundamentación legal, por lo que se advierte que la decisión adoptada en tal sentido fue proferida en conciencia, pues el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de caducidad sin que hubiese sustentado jurídicamente su decisión, lo que se traduce, sin duda, en la configuración de la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional. Sentencia C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-394 de 2002, M.P.

Álvaro Tafur Galvis; sentencia T 433 de 1992, M.P. Jaime Sanín; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-294 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2011, exp. 17863, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 30 de

agosto de 2018, exp. 58225, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia del 31 de octubre de 2016, exp. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57422), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006, exp. 6871-05, C.P. Víctor Alvarado y sentencia del 30 de enero de 2013

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ÁRBITRO / RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /

LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / ARBITRAJE EN EQUIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL ÁRBITRO /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

HONORARIOS DEL ÁRBITRO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

MUNICIPIO Cabe resaltar que el análisis realizado por la Sala en el sub examine no ha girado en torno a establecer si la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento, al considerar que el no pago de los gastos o el pago extemporáneo originaba como consecuencia la caducidad del medio de control, fue equivocada o no, pues el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Panel Arbitral (errores in iudicando), toda vez que dicho aspecto excede el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapa al ámbito de la competencia del juez de la anulación. La atención de la Sala se concentró en comprobar si, en efecto, el Tribunal Arbitral soportó jurídicamente el laudo arbitral recurrido o si, por el contrario, estuvo desprovisto de la necesaria motivación acerca de los fundamentos normativos, es decir, si la decisión estuvo motivada o no conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico. En este punto, conviene reiterar que, como lo ha señalado esta Corporación, la causal de anulación que se analiza [Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho] se fundamenta en el deber del juez de motivar sus decisiones, en virtud del cual le asiste el deber de incluir en sus providencias los fundamentos y razonamientos legales necesarios para sustentar su decisión, así como un análisis de las pruebas allegadas al proceso, tal como lo disponen los artículos 187 del C.P.A.C.A. y 279, 280 y 164 del C.G.P. En este sentido y dado que el artículo 116 superior atribuye transitoriamente a los árbitros la función de administrar justicia, el

Tribunal Arbitral también está obligado por el ordenamiento jurídico a exponer los fundamentos normativos y probatorios que soportan la parte resolutiva del laudo, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. Así, la causal séptima habilita al juez de la anulación a verificar si en el laudo han sido expuestos los fundamentos jurídicos y probatorios que motivan la decisión y le impone declararla cuando encuentre que el fallo carece, de modo manifiesto, de la correspondiente motivación frente a las decisiones adoptadas. Lo anterior no implica ni puede comprender el estudio del fondo del litigio, debiendo centrarse el análisis en Sede de anulación en la fundamentación del laudo, sin realizar un juicio sobre la decisión adoptada por los árbitros. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en suma, comoquiera que el laudo no invocó fundamento normativo alguno que soporte la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción como resultado del pago extemporáneo de los gastos iniciales del arbitraje, ni incluyó motivación ni análisis jurídico como sustento de dicha decisión, la Sala concluye que incurrió en el defecto anotado en el recurso de anulación, de haber decidido en conciencia y no en derecho, por haber omitido toda fundamentación y análisis jurídico en relación con los efectos del pago tardío de los gastos del proceso y la circunstancia de encontrar que la consecuencia de ello consistía en la caducidad del medio de control que en el laudo no prevé ni establece ni halla asidero legal que soporte tal decisión, máxime tratándose de un estatuto procesal

de orden público que procede en los precisos y taxativos eventos establecidos en la ley. Otro tanto cabe decir frente a la decisión de acceder a la pretensión quinta de la demanda y declarar liquidad

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