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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00129-00(66306)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00129-00(66306)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO /

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA Alcance del recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia (…) De este modo, la finalidad del recurso de revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera, exp: 41.222. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En el sub lite el fallo objeto de controversia fue notificado de manera electrónica el 15 de noviembre de 2019 y quedó en firme el 20 de noviembre de ese mismo año, mientras que el recurso se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2020.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / FALLO INHIBITORIO / PRUEBA / NULIDAD DE LA

PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO

[E]l escrito de revisión que se fundamenta en la causal citada [nulidad originada en

la sentencia] debe basarse en alguna de las situaciones de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal correspondiente. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio. (…) En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995, en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.P. Mario Alario Méndez, exp: Rev.-093. Reiterada por la Sección Tercera de esta Corporación en

sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: Mauricio Fajardo Gómez (E), exp. 35.221. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: Antonio Barrera Carbonell, exp: D-884. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018-00849 (REV).

FALTA DE JURISDICCIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO/

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Falta de jurisdicción en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el C.G.P (…) como la

falta de jurisdicción implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso, la Sala determinará si tal situación se estructuró o no en el sub lite, lo que implica determinar la jurisdicción y competencia de la JEP frente a las demandas de repetición que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). [ P]ara que la JEP asuma el conocimiento de los procesos de repetición por hechos relacionados con el conflicto armado interno que sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016, los miembros de la fuerza pública deberán someterse a esa jurisdicción y, por ende, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, lo cual solo puede ser determinado por esa autoridad judicial, mediante decisiones expresas. Por lo anterior, mientras los supuestos enunciados no se cumplan, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitará y decidirá los medios de control de repetición cuyo fundamento fáctico se base en hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (…) el señor (…) no demostró que durante el proceso de repetición se hubiera sometido a la JEP o, en su defecto, que le manifestara al Tribunal Administrativo de Santander su intención de que la demanda presentada en su contra fuera resuelta por esa jurisdicción. (…) Como se explicó, si bien los miembros de la fuerza pública hacen parte de los comparecientes forzosos ante la JEP, una vez son requeridos por ese Tribunal, lo cierto es que deben contribuir a la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la justicia

especial para la paz, lo cual se materializa mediante diversas herramientas. Por lo anterior, no basta con que las personas cumplan con los factores de competencia material, temporal y personal, sino que además se requiere la contribución de verdad por parte del interesado, elemento que, en todo caso, será verificado por ese Tribunal. En el sub examine no se probó que el recurrente se sometiera a la JEP o al menos se le hubiera requerido, sumado a ello, tampoco se acreditó que esa autoridad judicial valorara alguna declaración del uniformado con la finalidad de aportar verdad plena al SIVJRNR sobre lo sucedido el 18 de junio de 2008 durante la operación militar en la que murió el soldado (…) En el expediente tampoco obra algún pronunciamiento expreso de la JEP respecto de la demanda de repetición formulada en contra del señor (…), por ende, el medio de control de repetición debía ser tramitado y decidido por esta jurisdicción, tal y como ocurrió. (…) En lo concerniente al cargo de la parte actora, según el cual, no tuvo injerencia alguna en la muerte del soldado (…), por cuanto su función era la de “asegurar los puntos críticos para el ingreso de los erradicadores”, la Sala advierte que dicho argumento busca reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se accedió a las súplicas de la demanda, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de nulidad invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor (…) carece de fundamento y así se declarará. Finalmente, si bien la Sala concluyó que era competente para decidir

el sub júdice, lo cierto es que la situación fáctica expuesta durante el proceso primigenio guarda relación con el conflicto armado interno con ocasión de las operaciones que se adelantaron para la erradicación de cultivos ilícitos y la presencia de grupos guerrilleros en zonas en las que se llevan a cabo dichas actuaciones, por ende, la Subsección considera oportuno remitir copia de este fallo a la JEP para su conocimiento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 1 ARTÍCULO TRANSITORIO 5 / LEY 1957 DE 2019 -ARTÍCULO 36 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 23 / LEY 1957

DE 2019 -ARTÍCULO 79

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de julio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: SC2759-2021.Así mismo, consultar, i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 23 de junio de 2021, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: AC2498-2021 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 8 de junio de 2021, M.P: Hilda González Neira, exp: ATC784-2021. Respecto de la

nulidad por falta de jurisdicción y sus consecuencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, exp: 60.078. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C080 del 15 de agosto de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: RPZ010. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp: RPZ-010. En lo relacionado con los factores de competencia de la JEP, ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 16 de diciembre de 2020, exp: 9001219-54.2018.0.00.001. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 28 de mayo de 2020, exp: 2018332160400052E. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa 1 de 3 de abril de 2019, exp:

20183350080023. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 21 de septiembre de 2018, exp: 40-000597-2018.

Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 9 de octubre de 2018, exp: 20-001030-2018. Al respecto, ver: i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P: José

Luis Barceló Camacho, exp: STP785-2019 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de enero de 2019, M.P: Eyder Patiño Cabrera, exp: STP568-2019. CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS

COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES /

IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y

esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará al señor (…). El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / ACUERDO No. PSAA1610554 DE 2016 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV).: NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia cuenta con aclaración de voto de la

consejera María Adriana Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00129-00(66306)

Actor: CÉSAR AUGUSTO LOZANO LAVAO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - nulidad originada en la sentencia / DECLARA INFUNDADO – en la sentencia cuestionada no se incurrió en la causal de nulidad / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – jurisdicción y competencia para conocer los procesos adelantados por otras autoridades judiciales – requisitos – no basta con que la situación fáctica se trate de hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado interno / SOLICITUD DE ACOGERSE A LA JEP – los comparecientes forzosos deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición – dichas declaraciones serán valoradas por la JEP / COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta que la JEP se pronuncie de forma expresa / CONDENA EN COSTAS – criterio objetivo.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Lozano Lavao en contra de la sentencia dictada por el Tribunal

Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2019, mediante la cual se modificó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barrancabermeja el 1° de noviembre de 2016.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Lozano Lavao interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de repetición proferida en su contra en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual modificó el fallo condenatorio dictado en primera instancia.

Lo anterior, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que la habilitada para conocer el asunto era la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto los hechos objeto del proceso de repetición primigenio ocurrieron en desarrollo del conflicto armado interno.

II. ANTECEDENTES

1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 13 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor César Augusto Lozano Lavao, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la muerte del soldado Ciro Alfonso Vargas Porras el 18 de junio de 2008, en hechos ocurridos en el municipio de Barrancabermeja – Santander, en desarrollo de un movimiento táctico de la unidad “dragón 5” en la vereda “San Emilio”, la cual comandaba el señor Lozano Lavao.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito

de Barrancabermeja, por medio de fallo del 1° de noviembre de 2016, declaró responsable patrimonialmente al señor César Augusto Lozano Lavao, porque, en su calidad de comandante de la referida unidad, habría incurrido en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en cuanto desconoció los informes de inteligencia militar que indicaban que los movimientos de las patrullas debían realizarse en horas de la noche y de forma táctica1. El demandado interpuso apelación en contra de la anterior determinación, recurso que fue decidido de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 8 de noviembre de 20192. El Tribunal ad quem concluyó que, si bien el señor Lozano Lavao debía responder por la suma de dinero que la entidad demandante pagó por su actuar gravemente culposo, lo cierto es que debía descontarse lo relacionado con los intereses.

2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 2.1. El 9 de noviembre de 20203, el señor César Augusto Lozano Lavao interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de noviembre de 2019, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20114. 1 Sentencia que obra en el índice 2 de SAMAI. En aquella oportunidad se condenó al señor Lozano Lavao a pagar $123’839.757,21. 2 Índice 2 de SAMAI.

3 Ibidem.

4 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). En criterio del señor Lavao Lozano, los hechos por los que se le condenó en sede de repetición ocurrieron en desarrollo del conflicto armado interno, en el marco de las acciones adelantadas para proteger a los “erradicadores” de cultivos ilícitos, por tal razón, las pretensiones que se formularon en su contra le correspondía conocerlas a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-. Lo anterior de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, según las cuales, en su criterio, las actuaciones judiciales surtidas por hechos ocurridos durante el conflicto armado se encuentran suspendidas y son de conocimiento “exclusivo” de esa jurisdicción. De este modo, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, por falta de jurisdicción y, porque, en todo caso, la muerte del soldado Vargas Porras no le era atribuible al señor César Augusto Lozano Lavao, porque el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, “desconociendo que el único objetivo del suboficial era el de asegurar los puntos críticos para el ingreso de los erradicadores”5.

2.2. A través de auto del 31 de mayo de 20216, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 5 A través de auto notificado el 6 de abril de 2021, el despacho inadmitió el recurso con la finalidad de que el actor allegará el poder por él conferido y constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Índices 4 a 6 de SAMAI. 6 La parte recurrente allegó el poder y constancia de notificación del fallo de segunda instancia.

Índices 6 y 7 de SAMAI. demandada, al Ministerio Público, así como comunicada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 2.3. El 21 de julio de la misma anualidad8, el Ejército Nacional explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, porque, de acuerdo con el marco jurídico de la JEP, no basta con que esa jurisdicción tenga competencia material sobre investigaciones penales, disciplinarias o administrativas, pues además se requiere el sometimiento voluntario y que en el marco de ello se adquieran los compromisos de verdad, justicia y no repetición. La entidad sostuvo que en el proceso de repetición el accionante no informó sobre su postulación previa ante la JEP y tampoco puso de presente su intención de someterse a ella; por ende, las falencias que no fueron advertidas oportunamente se entienden subsanadas. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2.4. A través de providencia del 23 de agosto de 20219 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente, en el sentido de acceder a su decreto y práctica, elementos de juicio que correspondían a las sentencias dictadas en el proceso primigenio. 7 Índice 11 a 16 de SAMAI. 8 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Índice 17 de SAMAI. 9 Índice 20 de SAMAI. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 30 de agosto siguiente10.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –9 de noviembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 202111, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem12, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 10 Según informe secretarial que obra a índice 24 de SAMAI.

11 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 12 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas. En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 201113, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo dictado el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó el dictado el 1° de noviembre de 2016 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barrancabermeja.

3. Alcance del recurso extraordinario de revisión

De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 201114, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos , las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia15, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto 13 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia (se destaca). 14 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 15 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de

mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)16 (se resalta). De este modo, la finalidad del recurso de revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia17: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

4. Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada18.

En el sub lite el fallo objeto de controversia fue notificado de manera electrónica el 15 de noviembre de 201919 y quedó en firme20 el 20 de noviembre de ese mismo 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 18 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). año21, mientras que el recurso se presentó oportunamente el 9 de noviembre de 2020.

5. Caso concreto El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de revisión el hecho de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, situación frente a la cual la jurisprudencia ha sostenido: (…) el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo

133 del Código General del Proceso]. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto disti

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