🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00136-00(66341)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2020-00136-00(66341)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para resolver el recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, razón por la cual, el recurso extraordinario será decidido con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen legal aplicable a los recursos de anulación, consultar providencia de 6 de junio de 2013, Exp. 45922, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARBITRAJE

INTERNACIONAL / REGULACIÓN DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La demanda arbitral que dio origen al proceso se presentó (…) en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el numeral 7 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 149.7 de la misma codificación, y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, normas que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en contratos estatales y en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, sin importar la cuantía de las pretensiones. (…) En el contrato de obra (…) que originó la controversia, fungió como entidad contratante el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, creado como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…). Por tanto se trata de una entidad pública que intervino en el contrato sometido a juicio en el proceso arbitral, siguiendo así el presupuesto de competencia previsto en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, dado que el contrato es de naturaleza estatal, también se aviene la presente causa a la regla de competencia señalada en el citado artículo 149,

numeral 7, del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ACUERDO 58 DE 1999ARTÍCULO 13

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR

IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO /

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo que no constituye una instancia adicional en el proceso. ii) Tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por

errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del recurso examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir el debate probatorio para entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral. Por consiguiente, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, menos al punto de modificar las decisiones plasmadas en el laudo por no compartir sus criterios o razonamientos. Sin perjuicio de lo anterior cabe anotar que, excepcionalmente, el juez de la anulación puede corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iii) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme (…). iv) Justamente, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso. A su vez, el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las

precisas causales que la ley consagra, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. (…) v) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por ello el legislador establece que el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a ninguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 13 de agosto de 2008,

Exp. 34594, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 17 de octubre de 2013, Exp. T-714, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

ARBITRAJE / ARBITRAJE EN CONCIENCIA

[L]a causal de anulación aducida por la parte recurrente fue la prevista en el artículo 41, numeral 7, de la Ley 1563 de 2012, referente a la expedición del laudo en conciencia cuando la decisión debió adoptarse en derecho, siempre que tal vicio sea visible y se advierta prima facie en la providencia. (…) [L]a causal de fallo en conciencia opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio, para ajustar sus decisiones exclusivamente a su criterio personal. En otros términos, el laudo en conciencia se identifica con la proposición “ex aequo et bono” porque al incurrir en ella, el panel arbitral aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, al margen de un parámetro normativo o legal y ateniéndose únicamente a

su íntima convicción. (…) Ahora bien, con fundamento en todo lo anterior y, a título meramente ilustrativo, se tiene que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de laudo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento hace una determinada interpretación del derecho vigente, por cuanto el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del ordenamiento jurídico aplicable o la absoluta prescindencia de la normativa que gobierna el caso concreto, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en yerros cometidos por el juez al hacer el ejercicio hermenéutico sobre la ley. (…) ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales. En torno a este punto, esta Corporación ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que se puede emplear por la justicia arbitral, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin que por ello sea procedente la anulación del laudo. iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia. (…) iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes. En efecto, se reitera que el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas. Solo es posible invocar la causal de laudo en conciencia cuando es inexistente el sustento probatorio o cuando se desconoce en forma manifiesta e injustificada la prueba que sea indispensable para resolver, dado que la decisión

debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Por tanto, solo puede cuestionarse como laudo en conciencia el que se ha fundamentado única y exclusivamente en el fuero interno de los árbitros, desligado del sistema o del orden jurídico y normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal de anulación por fallo en conciencia, consultar providencias de julio 6 de 2005, Exp. 28990, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 29 de noviembre de 2012, Exp. 39332, C.P.

Hernán Andrade Rincón; de 21 de septiembre de 2016, Exp. 56728, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de mayo de 2017, Exp. 58675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 17 de agosto de 2017, Exp. 56347, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de la Corte Constitucional, de 16 de abril de 2015, Exp. SU173, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla. En esa medida, solo cuando sin justificación alguna el laudo excluye totalmente del análisis los elementos de prueba u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta. Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en el convencimiento subjetivo del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera equivocada, el fallo es en derecho. Así lo ha precisado la jurisprudencia al indicar, precisamente, que la valoración errada de las pruebas por parte de los árbitros no configura el vicio de

fallo en conciencia, de manera que las discrepancias que las partes tengan con el criterio fijado por el tribunal de arbitramento para estimar y analizar el material probatorio no pueden hacerse valer mediante el recurso extraordinario de anulación bajo la indicada causal, puesto que ello equivaldría a señalar que el juez del recurso puede hacer pronunciamientos de fondo sobre la cuestión resuelta en el laudo, circunstancia que, se reitera, desnaturaliza el aludido mecanismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, consultar providencias de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 18 de enero de 2012, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de abril de 2017, Exp. 55852, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 24 de mayo de 2017, Exp. 58675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 20 de marzo de 2018, Exp. 59836, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 3 de diciembre de 2018, Exp. 61082, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA /

ARBITRAJE EN CONCIENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL En el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si al laudo arbitral objeto de recurso se le puede atribuir el vicio referido en el artículo 41, numeral 7 de la Ley 1563 de 2012, es decir, si el laudo debe ser anulado por contener decisiones no proferidas en derecho sino en conciencia, y que ese vicio sea manifiesto en el laudo (…). Evidencia la Sala que el laudo reprochado no fue dictado en conciencia por cuanto, se reitera, esa causal de anulación surge cuando en el análisis que sustenta la decisión se ha prescindido del sistema jurídico y las normas de derecho en forma absoluta y frontal, o se ha omitido la valoración probatoria sobre la que se debía estructurar el laudo, vicios estos que no emergen en la providencia sometida a recurso. En efecto, ni las consideraciones expuestas en el laudo ni las subsecuentes decisiones se fundamentaron en la convicción personal de los árbitros, y no se advierte una ausencia de bases jurídicas en el examen del asunto, mucho menos se evidencia que el Tribunal de Arbitramento se haya abstenido de valorar las pruebas aportadas a la causa, necesarias para resolver de mérito. Cabe agregar, como punto no menos relevante, que la configuración del laudo en conciencia no sólo requería la ocurrencia de estos vicios, sino también que los mismos revistieran notoriedad y fueran fehacientes y palmarios, de modo

que pudieran ser claramente advertidos en el laudo, pues sin esta característica, el juez del recurso necesariamente tendría que estudiar y pronunciarse sobre el análisis de fondo hecho por los árbitros, cuestión que le está vedada (…). Así las cosas, se concluye que no hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral (…), puesto que los reproches formulados por el recurrente sobre la causal 7 –referente al fallo en concienciano se enmarcan en ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563

DE 2012 - ARTÍCULO 42 INCISO TERCERO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA /

ARBITRAJE EN CONCIENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD

DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FUERZA VINCULANTE DEL

PRECEDENTE JUDICIAL / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

/ APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REGLAS PARA

EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /

PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / MODIFICACIÓN DEL

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL

ACTA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL

LAUDO ARBITRAL

[S]obre la inaplicación del supuesto precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, dado que las causales de anulación del laudo arbitral son taxativas y tipifican unos vicios concretos que dan lugar a la nulidad o invalidez de una decisión que en principio es intangible, deben interpretarse de manera restrictiva, de modo que sus supuestos no pueden extenderse a eventos no previstos en ellas por el legislador, so pena de desbordar la competencia del juez y desconocer el carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación, así como la naturaleza dispositiva del proceso arbitral. En esa medida, no puede considerarse como laudo en conciencia la decisión en que los árbitros se apartan de los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia en controversia, pues este aspecto no se ajusta a los supuestos de la mencionada causal de anulación. Así, a la luz de lo dicho hasta ahora sobre la naturaleza del indicado recurso y las características de la causal séptima que lo sustenta, se aprecia inviable e improbable la eventualidad planteada por el recurrente, de que la inaplicación de una determinada pauta jurisprudencial constituya laudo en conciencia, pues ello le impondría al juez de la

impugnación la necesidad de examinar si la jurisprudencia invocada por el censor realmente constituye precedente judicial -dado que no todo pronunciamiento del Consejo de Estado encuadra en dicha categoría, aún si se trata de un criterio reiterado-, lo que implicaría verificar la concurrencia de aspectos relacionados con la ratio decidendi de la sentencia invocada, la regla judicial contenida en ella, el problema jurídico, los fundamentos fácticos de ambos casos y otros elementos que necesariamente tocan el análisis de fondo, el cual, se reitera, escapa del margen de competencia del juez del recurso extraordinario de anulación y desconoce la naturaleza restrictiva y residual de ese mecanismo. Por otro lado, la inaplicación de un precedente vinculante, si bien en determinadas circunstancias podría llegar a entrañar una vía de hecho, no configura laudo en conciencia si la decisión cuestionada se fundó en el ordenamiento jurídico y en las probanzas obrantes en la causa, como aconteció en el asunto sub judice. Ciertamente, en el caso hoy examinado, el Tribunal de Arbitramento expuso en forma expresa su discrepancia con la postura jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la conveniencia de que los contratistas expresen, en las actas de modificación o prórroga de los contratos, salvedades y reservas sobre reconocimientos económicos relativos al equilibrio económico contractual; pero ese disentimiento de los árbitros con la aludida jurisprudencia no condujo ni podía conducir a un laudo en conciencia, por cuanto la decisión de fondo se cimentó con fuentes de

derecho y pruebas del proceso, y adicionalmente, el apartamiento del criterio jurisprudencial fue razonado y motivado en el proveído, bajo consideraciones de raigambre jurídica cuyo debate –lo reitera la Salase sitúa por fuera del ámbito del recurso extraordinario de anulación. (…) Acerca de este punto esbozado en el recurso cabe anotar, además, como lo ha recordado la Corporación, que “en el sistema del derecho administrativo colombiano el precedente del Consejo de Estado como órgano de cierre es de obligatoriedad relativa”, precisamente porque si bien los jueces deben considerarlo, están facultados para apartarse del mismo razonando adecuadamente los motivos de su discrepancia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligatoriedad relativa del precedente del Consejo de Estado, consultar providencia de 10 de diciembre de 2018, Exp. 61431, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la no configuración de laudo en conciencia, concretamente cuando el tribunal de arbitramento no acoge la jurisprudencia referente a la suscripción de prórrogas o adiciones del contrato sin salvedades, consultar providencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 59166, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. En relación con diferencia entre la vía de hecho y el laudo en conciencia, consultar providencias de 19 de septiembre de 2019, Exp. 62027, C.P. María Adriana Marín; de 4 de marzo de 2019, Exp. 62702, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[No] se advierte la ocurrencia de la causal séptima de anulación por no haberse efectuado, en palabras del impugnante, un “análisis probatorio integral”, pues sólo se incurre en laudo en conciencia cuando se omite totalmente la valoración probatoria o se dejan sin examen ni análisis los medios de prueba necesarios y determinantes para resolver la controversia, yerros estos que no tuvieron lugar en el presente caso. (…) En este punto, la Sala recalca que la “no interpretación total del material probatorio” –referida por el impugnanteno vicia el laudo arbitral, y no cualquier prescindencia probatoria es configurativa de laudo en conciencia, menos aún si la decisión está fundada, justamente, en pruebas que obran en el proceso. Solo la ausencia de valoración de la prueba necesaria para resolver, o bien, la omisión total del examen probatorio, dan lugar a la anulación del laudo, pero ninguno de esos escenarios tuvo lugar en el caso sub judice.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COSTAS

PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / TARIFA DE

LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

[A]tendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. Por otro lado –aunque también para efectos de la liquidación de las costas-, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho, las cuales deben establecerse de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora –aquí, la parte convocantefrente al respectivo recurso. Igualmente, la fijación de las agencias en derecho debe establecerse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5, numeral 9, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 -proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturanorma que señala como tarifa aplicable por concepto de agencias en derecho, para el trámite de los recursos extraordinarios, entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la Sala fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la

fecha de la presente providencia, toda vez que el recurso se fundó en una sola causal de anulación contentiva de varios cargos que fueron controvertidos por la parte convocante en su escrito de oposición al recurso, durante el término del traslado respectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43 / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00136-00(66341)

Actor: CONSORCIO AIA-CONCAY 2012

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUReferencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO – Interpretación restrictiva – Referentes únicamente a errores in procedendo – Margen de competencia del juez del recurso / PRECEDENTE JUDICIAL – Su inaplicación no configura laudo en conciencia – No todo criterio jurisprudencial constituye precedente – Argumentos de los árbitros para separarse de la jurisprudencia no son pasibles de examen en

el recurso extraordinario de anulación / LAUDO EN CONCIENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA – No tuvo lugar en el caso analizado. Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 28 de agosto de 2020, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre los miembros del consorcio Aia-Concay 2012 –parte convocantey el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Entre el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy el consorcio Aia-Concay 2012 se celebró el contrato de obra IDU-05 del 20 de febrero de 2012, con el objeto de adelantar la construcción de una intersección vial en el Distrito Capital. El 28 de noviembre de 2017, el consorcio contratista interpuso demanda arbitral contra el IDU por considerar que esa entidad había incumplido algunos componentes del contrato y que, igualmente, se había roto el equilibrio financiero del negocio jurídico por la ocurrencia de varios hechos que no fueron reconocidos por la entidad contratante. El laudo fue proferido el 28 de agosto de 2020, y en él se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, entre estas las relacionadas con la mayor permanencia del contratista en la obra -fenómeno que se alegó en el libeloy con el reconocimiento de los pagos que el consorcio efectuó a favor de terceros subcontratistas, igualmente por la prolongación del término de ejecución del contrato. La entidad estatal convocada interpuso contra el indicado laudo el recurso

extraordinario de anulación que hoy se somete al análisis de la Sala.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 20 de febrero de 2012, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcelebró con el consorcio Aia-Concay 2012 el contrato de obra N° 05 de 2012, con el objeto de adelantar la “construcción de la intersección a desnivel de la Avenida Laureano

Gómez (AK 9) por Calle 94 y su conexión con la Avenida Santa Bárbara (AK 19) en Bogotá D.C.”. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula 30, numeral 3, lo siguiente1: Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros, designados de común acuerdo. 1 Carpeta magnética “MM Principal”, archivo “01 Contrato de obra IDU-05-2012 - Feb-20-2012 (2)”, p-31. En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el domicilio será la ciudad de Bogotá. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier

corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. La solución de controversias por medio del Arreglo Directo, Perito para Aspectos Técnicos, Arbitramento o cualquier otro mecanismo no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia. 1.2. La demanda El 28 de noviembre de 2017, el consorcio Aia-Concay 2012, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. La demanda fue reformada el 15 de abril de 20182 en cuanto a las pretensiones, que fueron clasificadas en tres grupos, a saber: i) “declarativas generales”, ii) “declarativas específicas” y iii) “condenatorias”. Las pretensiones relacionadas con el recurso de anulación que hoy examina la Sala se formularon en los siguientes términos: PRETENSIONES DECLARATIVAS GENERALES (…): PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que el Instituto de Desa

Consultar sobre este documento ...