CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00001-00(66383)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00001-00(66383)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA / JUEZ DE
ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE
COMPETENCIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / REMISIÓN DE
EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE
ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso en el artículo 249, la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, según la entidad que profiriera la sentencia atacada. (…) En tanto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena (…), es claro que esta Corporación carece de competencia para tramitar en única instancia dicho recurso. Por lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordena remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto), para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00001-00(66383)
Actor: ELKIN JORGE HERRERA ECHEVERRÍA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Competencia funcional del Consejo de
Estado. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Elkin Jorge Herrera Echeverría, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. I.ANTECEDENTES El señor Elkin Jorge Herrera Echeverría y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Magangué-Bolívar, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por el accidente de tránsito que sufrió el aquí demandante el 22 de octubre de 2012 con un vehículo designado para el uso del alcalde del municipio de Magangué. En sentencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación y, el cual fue rechazado por extemporáneo. Contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación, se interpuso recurso
de reposición en subsidio queja, toda vez, que la parte actora alegó que el fallo fue notificado en horario no hábil y por tanto, la impugnación podía ser presentada el 18 de abril de 2018, fecha en la cual fue radicada. El 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el recurso de queja, debido a que a su juicio, el término para interponer el recurso de apelación se extendía hasta el 17 de abril y no hasta el 18 de abril de 2018, como lo alegó el aquí demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario, que lo fue el 18 de enero de 2021, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).
2. Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo.
3. Competencia del Consejo de Estado para conocer recursos extraordinarios de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo3.
Resulta necesario realizar algunas consideraciones en punto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra decisiones proferidas por juzgados administrativos. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso en el artículo 249, la competencia para conocer de los recurso extraordinarios de revisión, según la entidad que profiriera la sentencia atacada.
2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pag.860. Por lo anterior, el mencionado artículo dispone: ARTÍCULO 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. En tanto que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 23 de marzo de 2018, es claro que esta Corporación carece de
competencia para tramitar en única instancia dicho recurso. Por lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1684 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordena remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se 4 En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Elkin Jorge Herrera Echeverría contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 23 de marzo de 2018, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto), para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada