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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00004-00 (66402)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00004-00 (66402)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO /

NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por esta Sección en procesos anteriores.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA Esta Sección, según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, tiene competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado, ya que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO /

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…). Este recurso no supone una nueva instancia, puesto que no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia que se pretende invalidar.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ANEXOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El escrito del recurso debe contener lo siguiente, de conformidad con el artículo 252 del CPACA: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder

y solicitará las que pretende hacer valer. (…) Sin embargo, la exigencia de estos requisitos se modificó, en virtud del Decreto 806 de 2020

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / DECRETO 806 DE 2020

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ANEXOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: (…) La parte actora invocó la primera causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, de manera que contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida para interponer el recurso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / CORONAVIRUS / COVID 19 /

PANDEMIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EMERGENCIA SANITARIA /

RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]n el año 2020 ocurrió lo siguiente: El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, a la fecha en la que se suspendieron los términos judiciales, habían transcurrido siete (7) meses del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, al contar los cinco (5) meses que restaban para que se configurara la caducidad a partir del 1

de julio de 2020, día en el que se reanudaron los términos judiciales en el país, se concluye que los demandantes debían presentar el recurso a más tardar el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), no obstante, lo hicieron el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), esto es, luego de vencido el término previsto en la ley para tal efecto. Por lo tanto, se procederá a rechazar por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00004-00 (66402)

Actor: JESÚS ELÍAS, MARÍA SENAIDA, MARÍA EVANGELINA Y JOSÉ ELIO

CASTRO GIRALDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Rechazo de recurso extraordinario El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Elías Castro Giraldo y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve

(2019).

I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión Jesús Elías, María Senaida, María Evangelina y José Elio Castro Giraldo, el

dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, solicitaron la revisión de la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Los actores invocaron como causal de revisión la primera (1) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. 1 Índice 2 en SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), dado que la interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112 y lo indicado por esta Sección en procesos anteriores3. 2.2. Competencia Esta Sección, según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA4, tiene competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado, ya que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos,

tribunales administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. 3 Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó:

Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. 4 “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. (Resaltado propio) revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, puesto que no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia que se pretende invalidar. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido

proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)5”. 2.4. Requisitos formales El escrito del recurso debe contener lo siguiente, de conformidad con el artículo 252 del CPACA: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. Además, el artículo 166 de la misma normatividad dispone que con la demanda se debe acompañar:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 201302110.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al

Ministerio Público. Sin embargo, la exigencia de estos requisitos se modificó, en virtud del Decreto 806 de 2020, "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". Este, dispone al respecto lo siguiente: “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna

presentación personal o reconocimiento. Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se

limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 2.5. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de de la Ley 797 de la providencia judicial o ii) desde el 20036. perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, Un (1) año A partir de la ejecutoria de la 2°, 5°, 6° y 8°. respectiva sentencia. 2.6. Caso concreto La parte actora invocó la primera causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, de manera que contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida para interponer el recurso. Revisado el Software de Gestión Judicial, se observa que la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, quedó ejecutoriada el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Por lo tanto, el término de un (1) año para interponer el recurso extraordinario de revisión, inicialmente, transcurría desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) hasta el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinte (2020). No obstante, en el año 2020 ocurrió lo siguiente:  El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional.  El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020.  El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, a la fecha en la que se suspendieron los términos judiciales, habían transcurrido siete (7) meses del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, al contar los cinco (5) meses que restaban para que 6 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. se configurara la caducidad a partir del 1 de julio de 2020, día en el que se reanudaron los términos judiciales en el país, se concluye que los demandantes debían presentar el recurso a más tardar el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), no obstante, lo hicieron el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), esto es, luego de vencido el término previsto en la ley para tal efecto. Por lo tanto, se procederá a rechazar por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente

de la referencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firamdo electrónicamente AET/expediente digital

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