CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00005-00(66403)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00005-00(66403)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FÚNCION
ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / TRANSMILENIO / NATURALEZA DE
TRANSMILENIO / SOCIEDAD ANÓNIMA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio, suscrito el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000), en el que son partes, por un lado, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y, por el otro, la firma Angelcom S.A.S. Como la parte convocada, esto es, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital, bajo la forma de sociedad anónima de carácter
comercial con aportes públicos (…) la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer de este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN
PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN
IUDICANDO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado , ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes
procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de mayo 15 de 1992; Exp. 5326; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 12 de noviembre de 1993; Exp 7809; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 16 de junio de 1994; Exp. 6751; C.P. Juan De Dios Montes Hernández, de 24 de octubre de 1996; Exp. 11632; C.P. Juan De Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000; Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001; Exp.19090; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 20 de junio de 2002; Exp. 19488;
C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 4 de julio de 2002; Exp. 21217; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 4 de julio de 2002; Exp. 22012; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 1 de agosto de 2002; Exp. 21041; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 25 de noviembre de 2004; Exp. 25560; C.P. German Rodríguez Villamizar de 28 de abril de 2005; Exp. 25811, de 8 de junio de 2006; Exp. 32398; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 32871; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de marzo de 2008; Exp. 34071, de 21 de mayo de 2008; Exp. 33643; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 13 de mayo de 2009; Exp. 34525 y del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉCNICA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / CAUSALES DE ANULACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[D]e manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo” , según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto ; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no
correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992; Exp. 5326; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 4 de agosto de 1994; Exp. 6550; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 16 de junio de 1994; Exp. 6751; C.P. Juan De Dios Montes Hernández, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 32871; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de febrero de 2004; Exp. 25094; C.P. German Rodríguez
Villamizar.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL
JUEZ / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL
LAUDO ARBITRAL / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA /
MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / NATURALEZA JURÍDICA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[P]ara predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, al sustentar su decisión de
manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir, o por no contar con razonamientos jurídicos, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. (…) Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia, cuando se decide sin pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. (…) el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia , razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de
1995; Exp.10468, del 27 de abril de 1999; Exp. 15623, 16 de abril de 2000. Exp. 18411; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 18 de junio de 2008; Exp. 34543; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 9 de agosto de 2001; Exp.19273; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 23 de agosto de 2001; Exp. 19090; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 13 de febrero de 2006; Exp. 29704; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 2 de mayo del 2016; Exp. 55307; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 3 de abril de 1992; Exp. 6695; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. de 14 de septiembre de 1995; Exp. 10468, de 5 de julio de 2006; Exp. 31887; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 28 de noviembre de 2002; Exp. 22191; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 9 de junio de 2017; Exp. 57350; C.P. Guillermo Sánchez Luque. NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / MEDIDAS
CAUTELARES / FUNCIONES DEL JUEZ / JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]as disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012 no regulan de manera expresa los criterios y parámetros para la condena en costas en el marco de un proceso arbitral, en la medida que la única referencia que se hace sobre este aspecto está contenida en el inciso final del artículo 13 ejusdem -que regula el amparo de pobreza-, al disponer que “sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar”. Por su lado, el artículo 87 del Estatuto Arbitral hace referencia a las costas derivadas del decreto y la práctica de medidas cautelares y, tanto el inciso segundo del artículo 42 como el inciso final del artículo 43 ejusdem, se refieren a las costas que le corresponde estimar al juez del recurso extraordinario de anulación. Teniendo en cuenta la falta de una normativa expresa que regule la forma y el monto de las costas a liquidar, resulta procedente aplicar el contenido normativo del artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, que establece que las disposiciones de dicho estatuto procesal se aplican a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, siempre que esos asuntos
no estén regulados en leyes especiales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 13 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 87
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO ARBITRAL Para la liquidación de costas en procesos contenciosos administrativos existe norma especial en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, esta misma disposición remite a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-. En ese sentido, tal como lo ha referido la jurisprudencia de la Corporación, la condena en costas y agencias en derecho en materia arbitral se debe efectuar con base en los artículos 365 y 366 de dicho estatuto procesal, salvo que exista una norma especial aplicable. En lo que tiene que ver con los honorarios de los árbitros y del secretario del tribunal, así como los gastos del trámite arbitral, estos se encuentran regulados en los artículos 25 a 28 de la Ley 1563 de 2012; por su lado, en el Decreto 1829 de 2013, cuyas disposiciones se encuentran
contenidas en el Decreto 1069 de 2015, se reglamenta todo lo relacionado con los honorarios de los árbitros y del secretario, así como los gastos de los centros de conciliación y arbitraje.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1829 DE 2013 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 25 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 26 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 27 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / NATURALEZA DE LAS
COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS
COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS
COSTAS PROCESALES / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN
COSTAS / PROCESO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO
[E]l Tribunal Arbitral efectuó un detenido análisis que le permitió soportar la decisión de condenar en costas a la firma Angelcom S.A.S a favor de Transmilenio S.A., por un valor de $271.036.092. En efecto, en el numeral 77 de la parte considerativa del laudo recurrido, el panel demostró que esta condena era
consecuente con las erogaciones del trámite arbitral, teniendo en cuenta que tuvo como referencia la fijación de los honorarios de los árbitros -incluido el IVA-, los de la secretaria del panel y los gastos totales del proceso arbitral, para un total de $774.388.834 (…) una vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado en lo que tiene que ver con la liquidación de costas, resulta claro que este fue proferido con base en el derecho positivo vigente, dado que está estructurado en normas jurídicas y en las pruebas obrantes en el expediente (…) En ese orden, las apreciaciones y conclusiones del laudo sobre este punto, son producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del panel arbitral; por tanto, esta circunstancia, por sí misma, no configura la hipótesis de fallo en conciencia o equidad, puesto que es propio del juez desentrañar e interpretar el sentido de las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral y las normas sustantivas o procesales con el propósito de resolver el conflicto puesto a su consideración, con base en las reglas particulares de interpretación previstas en los artículos 1618 al 1624 del Código Civil (…) el cargo alegado en lo que tiene que ver con la condena en costas, no configura la causal de anulación de laudo arbitral prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1624 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1623 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1622 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1620 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1619 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1618
CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / ERROR EN EL
LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA /
CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Contrario sensu, la Sala, después de un análisis detallado de este punto del laudo arbitral, concluye que el tribunal de arbitramento dispuso sin razonamiento y justificación alguna que las agencias en derecho equivalían al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro (…) se advierte, la configuración de un fallo en conciencia por parte de los árbitros, en la medida que no tuvieron en cuenta los parámetros ciertos y objetivos que establecen tanto en el artículo 366.4 del Código General del Proceso, como el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que disponen que para tasar las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias
especiales, lo que evidencia que prescindieron de toda consideración jurídica y probatoria. (…) esta colegiatura declarará fundado el recurso de anulación, en tanto la condena por agencias en derecho (…) fue adoptada por el panel arbitral sin razonamiento ni justificación jurídica alguna, presupuesto que le era exigible según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, pues, en la controversia puesta a su consideración, hacía parte una entidad pública, esto es, Transmilenio S.A., y tuvo su origen en un contrato estatal de concesión , esto sin perjuicio que las partes acordaron en la cláusula 264.3 del contrato que los árbitros decidirían en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de mayo de 2009;
Exp. 34525; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA /
VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Como se declarará fundado parcialmente el recurso de anulación interpuesto por la convocante en lo que tiene que ver con las agencias en derecho que decretó el panel arbitral, con fundamento en la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012, la Sala advierte que el artículo 43 ejusdem prevé que el interesado podrá convocar de nuevo un tribunal para decidir sobre esa materia y que la pruebas y las actuaciones surtidas conservarán validez, sino se afectaron por la anulación. Por último, teniendo en cuenta que la decisión sólo afecta un punto de la parte resolutiva del laudo arbitral, y esta no guarda relación con el fondo de la controversia que competía resolver al Tribunal, no habrá lugar a la pérdida de honorarios de que trata el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 48 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de noviembre de 2019; Exp. 62027 y del 3 de octubre de 2019; Exp. 64318; C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00005-00(66403)A
Actor: ANGELCOM S.A.S.
Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –
TRANSMILENIO S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL – LEY 1563 DE 2012
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, Angelcom S.A.S., contra el laudo arbitral proferido el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta sociedad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., parte convocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Angelcom S.A.S. formuló recurso de anulación contra el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por esa sociedad, para resolver las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio, suscrito el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000) con la sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. La solicitud de anulación la fundó en la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Entre la sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., y la firma Angelcom S.A.S., el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000)1, se celebró un contrato de concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: “CLAUSULA 1.- OBJETO DEL CONTRATO. El presente contrato tiene por objeto: 1.1. Otorgar en concesión al CONCESIONARIO la explotación económica del
Recaudo del Sistema Transmilenio por el concepto de venta del servicio de transporte público de pasajeros sobre las troncales Avenida Caracas, Autopista Norte y Calle 80, y, a opción de TRANSMILENIO S.A., de las que sucesivamente se lleguen a construir dentro del término de vigencia del contrato de recaudo, bajo la vigilancia y control de TRANSMILENIO S.A. 1.2. Otorgar en concesión la infraestructura para la instalación, operación y explotación del recaudo del Sistema Transmilenio. La infraestructura entregada en concesión solo incluirá el espacio para los puntos de venta y para las barreras de control de acceso”. 2.2.- Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la Cláusula 264 del contrato de concesión de fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000), en la que convinieron: “(…) CLAUSULA 264.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: 264.1 El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes, cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a Dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal. En el caso
en que el valor de estimación del conflicto o las pretensiones se encuentren por debajo de tal valor, se designará un único árbitro. 264.2 La designación del (los) árbitros(s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se entienda agotada la etapa de conciliación. Si tal acuerdo no se lograra, las partes recurrirán a la Cámara de Comercio de Bogotá para que sea ésta quien los designe. 264.3 Los árbitros decidirán en derecho. 264.4 El Tribunal se sujetará al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se regirá por lo previsto en esta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, el particular el Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el 1 Folio 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o por las normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen. 264.5 En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas al arbitramento. 264.6 El Tribunal sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en cualquier otro lugar que designen las partes de común acuerdo. 264.7 Los gastos que ocasione el Tribunal de Arbitramento, serán cubiertos por la parte
que resulte vencida”. 2.3.- La sociedad Angelcom S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)2, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de concesión para el recaudo en el sistema Transmilenio, celebrado entre las partes el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000), en virtud del pacto arbitral definido en la Cláusula 264 ejusdem. 2.4.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); en la misma audiencia, el tribunal inadmitió la demanda arbitral presentada y ordenó su subsanación3. 2.5.- La demanda arbitral fue, consecuentemente, reformada, por medio de escrito presentado el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)4. 2.6.- El día veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar el auto admisorio personalmente a la parte convocada y al Ministerio Público; dispuso, igualmente, correr traslado de esta por el término de 20 días hábiles y ordenó la notificación de lo anterior a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que se indicó que el término sólo comenzaría a correr al
vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 612 del C.G.P 2.7.- El día seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte convocada radicó memorial en el que interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda5. Este recurso fue resuelto el día veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de confirmar el auto de fecha veintiocho (28) de enero de esa anualidad6. 2.8.- Por su lado, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que, además de aportar y solicitar pruebas, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. De igual forma pidió que en virtud de los artículos 226 y 227 del 2 Folio 1 a 40 del cuaderno 1 3 Folio 180 al 184 del cuaderno 1 4 Folio 197 al 206 del cuaderno 1 5 Folio 237 al 253 del cuaderno 1 6 Folio 330 al 343 del cuaderno 1 CGP se le concediera un término suficiente para aportar un dictamen pericial contable y un dictamen pericial técnico informático7. 2.9.- El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de Angelcom S.A.S., presentó, dentro de la oportunidad legal, reforma de la demanda8. El
día dos (2) de octubre de ese año, el Tribunal la inadmitió y ordenó su subsanación9. 2.10.- El día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada el diez (10) de octubre de ese año y corrió traslado de esta a la parte convocada y al Ministerio Público, por el término previsto en el artículo 93 del CGP10. En este documento, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: “(…) 4.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA PRINCIPAL. EXISTENCIA DEL CONTRATO. Declárese que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO (TRANSMILENIO S.A.), y ANGELCOM S.A. hoy ANGELCOM S.A.S, se celebró el 19 de abril del 2000 el “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL RECAUDO EN EL SISTEMA TRANSMILENIO”, cuyo objeto lo constituyó la “explotación económica del Recaudo del Sistema Transmilenio por el concepto de venta del servicio de transporte público de pasajeros sobre las troncales Avenida Caracas, Autopista Norte y Calle 80”. SEGUNDA PRINCIPAL. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Declárese que el CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL RECAUDO EN EL SISTEMA TRANSMILENIO, celebrado el día 19 de abril del 2000, entre la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., y ANGELCOM S.A. – hoy ANGELCOM S.A.S.-, terminó su etapa operativa el día 21 de diciembre de 2015.
TERCERA PRINCIPAL. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. Declárese que el CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL RECAUDO EN EL SISTEMA TRANSMILENIO, celebrado el día 19 de abril del 2000, entre la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO (TRANSMILENIO S.A.) y ANGELCOM S.A. – hoy ANGELCOM S.A.S., fue liquidado de común acuerdo entre las Partes según Acta de Liquidación final suscrita el 14 de diciembre del 2017.
CUARTA PRINCIPAL. SALVEDADES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.
Declárese que en la Liquidación Bilateral Final del “CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL RECAUDO EN EL SISTEMA TRANSMILENIO” suscrita en diciembre 14 de 2019, ANGELCOM S.A.S., hizo las siguientes salvedades en virtud de las cuales se reservó el derecho a reclamar por los conceptos que se precisan a continuación: “8.2 POR PARTE DE ANGELCOM S.A. se dejan las siguientes salvedades: 8.2.1. CONFLICTOS instaurados por ANGELCOM S.A.S. ANGELCOM S.A.S. se reserva el derecho a instaurar las acciones judiciales pertinentes frente a los con
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