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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00009-00(66419)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00009-00(66419)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / VALIDEZ DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL

[E]videncia el despacho que el reproche en sede de nulidad está dirigido a cuestionar la validez del contrato de prestación de servicios […] (con sus modificaciones y adiciones) y de las actuaciones y actos que se han proferido en desarrollo de la ejecución aquel contrato, pretensiones que se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales, previsto por el artículo 141 del CPACA […]. [S]e estima que el presente asunto se debe tramitar como una acción contractual, de manera que el conocimiento de este proceso corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en obedecimiento a las reglas de competencia previstas en los artículos 152 y 156 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL

/ MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DOMICILIO CONTRACTUAL / LUGAR DE

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE /

DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA

[T]eniendo en cuenta que: i) en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios […] se estipuló como valor del mismo, la suma de $3.719’211.071 (la cual excede los 500 salarios para la fecha de presentación de la demanda) y, ii) según la cláusula sexta del referido contrato, el domicilio contractual y lugar de su ejecución correspondía a la ciudad de Bogotá D.C., se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada.

MEDIO DE CONTROL INDEBIDO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

CONTRACTUAL / NULIDAD PARCIAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS / ETAPAS DEL PROCESO / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA

DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / PRESUPUESTO PROCESAL /

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / LEGITIMACIÓN EN EL

PROCESO

[P]ese a la denominación que le dio el actor, la ejercitada corresponde a una acción contractual, mediante la cual, en interés del orden jurídico, se solicita la nulidad parcial de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos entidades públicas, al que corresponde el trámite procesal atrás señalado. [L]os

análisis vertidos en esta providencia se contraen a los aspectos relacionados con la competencia de la Corporación, en función del medio de control promovido, y será el tribunal en primera instancia a quien corresponda analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar, entre otros, la caducidad y la legitimación.

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

CONTRATO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS / COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL / ÓRGANO AUTÓNOMO DEL ESTADO / UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN

SUPERIOR / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DE

INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / PROVISIÓN DE EMPLEO

PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / VACANCIA EN EL EMPLEO

PÚBLICO / INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL / ENTIDAD

TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / EMPLEADO DE LA GOBERNACIÓN El contrato en mención fue suscrito entre dos entidades públicas, de una parte la CNSC (Órgano Constitucional) y de otra, la Universidad Francisco de Paula Santander (Institución Oficial de Educación Superior de naturaleza pública), como resultado del proceso de selección por Licitación Pública […] que adelantó la CNSC para contratar una universidad pública o privada o Institución Educativa Superior –IES, que se encontrara acreditada para la realización del proceso de selección que permitiera proveer 3.341 vacantes definitivas de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de

personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y de la Gobernación del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00009-00(66419)

Actor: ROBERTO PERDOMO LARA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– Y OTRO Referencia: NULIDAD CONTRATO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad, por el ciudadano Roberto Perdomo Lara.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 5 de septiembre de 20191, el ciudadano Roberto Perdomo Lara, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSCy la Universidad Francisco de Paula Santander, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones (se trascribe textualmente): “Primero.- Declarar la Nulidad Parcial del Contrato de Prestación de Servicios No. 652 del 27 de Diciembre de 2018, respecto a lo relacionado con el Municipio de Santiago de Cali, celebrado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula

Santander.

“Segundo.- Declara la nulidad de la Modificación No. 1 y Adición No.1 suscrito el 30 de julio de 2019 al Contrato de Prestación de Servicios No. 652 del 27 de Diciembre de 2018. “Tercero.- Declarar la nulidad de todas las actuaciones administrativas que hubiese adelantado la Universidad Francisco de Paula Santander como cumplimiento al objeto del Contrato de Prestación de Servicios No. 652 del 27 de Diciembre de 2018, en relación al Municipio de Santiago de Cali y dentro del proceso de selección No. 437 de 2017Valle del Cauca”2. 1.2. Como soporte de sus pretensiones, en síntesis, el actor sostuvo que la CNSC y la Universidad Francisco de Pula Santander decidieron, de manera arbitraria e infringiendo la normatividad de contratación pública, específicamente, el Decreto 1082 de 2015, adicionar al contrato de prestación de servicios 652 de 2018, la ejecución de las etapas de las pruebas escritas y valoración de antecedentes hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles de los 1.664 cargos vacantes para el municipio de Santiago de Cali, a pesar de que dichos cargos no fueron incorporados dentro del proceso de licitación pública 007 de 20183, debido a la orden que profirió el Consejo de Estado de suspender las actuaciones administrativas del concurso de méritos de la Alcaldía de Santiago de Cali, en el proceso de selección 437 de 20174. 1.3. La demanda se radicó en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, esa Sección consideró que, como se

trataba de un asunto de carácter contractual, quien debía conocer del sub examine era la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el 1 Folio 1, cuaderno principal. 2 Folio 1 y 2, cuaderno principal. 3 Que adelantó la CNSC para contratar una universidad pública o privada o Institución Educativa Superior – IES, que se encontrara acreditada para la realización del proceso de selección que permitiera proveer 3.341 vacantes definitivas de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y gobernaciones de los departamentos de Santander y Valle del Cauca. 4 Folios 2, 3 y 4, cuaderno principal. numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195 y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sección para decidir sobre la admisión de la demanda. 1.4. En cumplimiento a lo ordenado en el anterior proveído, el 26 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el proceso a la Secretaría de esta Sección para su reparto6 y, el 26 de enero de 2021, ingresó al despacho para proveer.

II. CONSIDERACIONES

2. Lo primero que se debe despejar en este estadio procesal, es la naturaleza de la acción impetrada por el actor; de manera que, para estos efectos, se destacan

los siguientes aspectos centrales de la demanda:

3. El ciudadano Roberto Perdomo Lara promovió el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, con el propósito de obtener la

declaratoria de nulidad parcial del contrato de prestación de servicios 652 del 27 de diciembre de 2018, cuyo objeto consistió en “desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de las plantas de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y gobernaciones de los departamentos del Valle del Cauca y Santander. Procesos de selección No(s). 437 de 2017 y 438 a 506 de 2017 y 592 a 600 de 2018 (…)”, seguidamente, en la misma cláusula del objeto contractual, se especificó que el alcance de dicho contrato se circunscribía a desarrollar el proceso de selección 437 de 2017 – Valle del Cauca.

4. El contrato en mención fue suscrito entre dos entidades públicas, de una parte la CNSC (Órgano Constitucional)7 y de otra, la Universidad Francisco de Paula Santander (Institución Oficial de Educación Superior de naturaleza pública)8, como resultado del proceso de selección por Licitación Pública 007 de 2018, que adelantó la CNSC para contratar una universidad pública o privada o Institución Educativa Superior –IES, que se encontrara acreditada para la realización del proceso de selección que permitiera proveer 3.341 vacantes definitivas de

empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos

agrarios, contractuales, mineros y petroleros (…)”, folio 62, cuaderno principal. 6 Folio 63, cuaderno principal. 7 Artículo 130 de la Constitución Política. “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Artículo 7 de la Ley 909 de 2004. “Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” (se destaca). 8 Artículo 1 del Acuerdo 091 del 1 de diciembre de 1993 “Por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander”. “La UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER es una institución oficial de Educación Superior de naturaleza pública, universal, democrática y autónoma, con régimen especial, del orden departamental, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propias”. de personal de algunas alcaldías, entidades descentralizadas y de la Gobernación del Valle del Cauca.

5. Señaló el demandante que, además de la declaratoria de nulidad parcial del

contrato de prestación de servicios 652 del 27 de diciembre de 2018, debe igualmente declararse la nulidad de: (i) la modificación y adición No.1 de dicho contrato, suscritas por las partes contratantes el 30 de julio de 2019 y (ii) todas las “actuaciones administrativas” que haya adelantado la contratista, en cumplimiento del objeto contractual.

6. Revisado el petitum de la demanda y sus fundamentos, evidencia el despacho que el reproche en sede de nulidad está dirigido a cuestionar la validez del contrato de prestación de servicios 652 del 27 de diciembre de 2018 (con sus modificaciones y adiciones) y de las actuaciones y actos que se han proferido en desarrollo de la ejecución aquel contrato, pretensiones que se enmarcan en el medio de control de controversias contractuales, previsto por el artículo 141 del CPACA, que dispone: “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley (…)” (se resalta).

7. En línea de lo dicho, se estima que el presente asunto se debe tramitar como

una acción contractual, de manera que el conocimiento de este proceso corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en obedecimiento a las reglas de competencia previstas en los artículos 152 y 156 del CPACA, que establecen: “Artículo 152. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” “Artículo 156. Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “(…) “4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato” (se resalta).

8. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que: i) en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios 652 del 27 de diciembre de 2018, se estipuló como valor del mismo, la suma de $3.719’211.071 (la cual excede los

500 salarios para la fecha de presentación de la demanda)9 y, ii) según la cláusula sexta del referido contrato, el domicilio contractual y lugar de su ejecución correspondía a la ciudad de Bogotá D.C., se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada.

9. Lo anterior implica que, pese a la denominación que le dio el actor, la ejercitada corresponde a una acción contractual, mediante la cual, en interés del orden jurídico, se solicita la nulidad parcial de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos entidades públicas, al que corresponde el trámite procesal atrás señalado.

10. Aclara el despacho que los análisis vertidos en esta providencia se contraen a los aspectos relacionados con la competencia de la Corporación, en función del medio de control promovido, y será el tribunal en primera instancia a quien corresponda analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar, entre otros, la caducidad y la legitimación.

11. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer de la demanda presentada por el señor Roberto Perdomo Lara.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: demandante: sintrasercol@gmail.com NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 9 Como la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de nulidad parcial del contrato de prestacion

de servicios y no hay pretensiones económicas, la cuantía se determina de acuerdo con el valor del contrato. Para la fecha de presentación de la demanda -2019el smlmv era $828.116 y, por tanto, para ese año, los 500 smlmv equivalían a 414’058.000. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/ evalidador

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