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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00018-00(66474)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00018-00(66474)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA /

DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA

FALTA DE COMPETENCIA / DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA /

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE

COMPETENCIA TERRITORIAL

[E]n virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que la parte actora presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente. (…) [H]abida cuenta que los demandantes pretenden el pago de (…) suma que supera los 500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…) De otra parte, como la parte demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de (…) se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA (…) determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de la entidad demanda. (…) Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo (…) para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 156

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00018-00(66474)

Actor: GUSTAVO ACHO ARAUJO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer acción de reparación directa en primera instancia - remite por competencia. El despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron Gustavo Acho Araujo y otros demandantes, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. ANTECEDENTES

1. El 5 de febrero de 2021, Gustavo Acho Araujo y otros demandantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de los errores judiciales en que incurrieron el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Leticia, el Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, dentro del proceso laboral promovido por la parte actora adelantado radicado con el número 2002-00064.

2. CONSIDERACIONES

2. El despacho advierte que, en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer la demanda que la parte actora presentó en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al competente.

3. En efecto, el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111 establece que, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, inclusive de los provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Por su parte, el numeral 6 del artículo 1562 la Ley 1437 de 2011, dispone que la competencia en razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón

del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

5. Ahora bien, habida cuenta que los demandantes pretenden el pago de $62.143.781.2513, suma que supera los 500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.

6. De otra parte, como la parte demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA -antes citado, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de la entidad demanda.

7. Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia.

3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 “SEGUNDA: Que como consecuencia de ello, se ordene a la NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, pagar a los demandantes Silvio Lorenzo de Nacimiento y Otros, la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($62.143781.251), los cuales están determinados en el peritazgo realizado dentro del expediente por solicitud de las partes, cuales son: el departamento del Amazonas y los demandantes en cabeza del señor SILVIO LORENZO NACIMIENTO y OTROS”.

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