CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00020-00(66488)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00020-00(66488)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /
DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALLO IMPUGNADO /
HECHOS DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA
CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA /
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: a) la designación de las partes, b) la indicación de la providencia impugnada, c) la relación de los hechos en litigio, y d) la indicación de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / APELACIÓN DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE
RECURRENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260
NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA /
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, dado que, la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó en segunda instancia, y el valor de las pretensiones de la demanda […] supera la cuantía de 450 SMLMV a [la] fecha de interposición del recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DEL
RECURSO JUDICIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLO IMPUGNADO / NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA / CORREO ELECTRÓNICO / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término de 5 días que establece el artículo 261 del CPACA, pues, la Sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 y, el mencionado recurso, se interpuso mediante escrito radicado el 24 del mismo mes y año.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00020-00(66488)
Actor: HERNÁN JACOB ANGULO SALAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA TEMA: Admisibilidad recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 265 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2016, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se los
declarará responsables por los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de un atentado “terrorista” del que fue víctima Luz Díaz.
2. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado 8º Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada el 10 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Chocó.
3. El 24 de octubre de 2019, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra esa providencia.
Luego, por medio de Auto de 6 de agosto de 2020, el Tribunal concedió el recurso formulado y corrió traslado por el término de 20 días para su sustentación, la cual fue presentada el 19 de octubre de 2020.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia 2.2. Oportunidad 2.3. Legitimación 2.4. Causal única invocada 2.5.
Requisitos formales. 2.1. Procedencia
4. De conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, dado que, la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó en segunda instancia, y el valor de las pretensiones de la demanda ascendió a la suma de $695.425.323 es decir, supera la cuantía de 450 SMLMV a 24 de octubre de 2019, fecha de interposición del recurso.
2.2. Oportunidad
5. El despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término de 5 días que establece el artículo 261 del CPACA, pues, la Sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 y, el mencionado recurso, se interpuso mediante escrito radicado el 24 del mismo mes y año.
6. El 6 de agosto de 2020, el Tribunal concedió el recurso interpuesto y, en atención al inciso 2 del artículo 261 de CPACA, corrió traslado a la parte actora para su sustentación, sin embargo, por un error de la Secretaría no se llevó a cabo la notificación en debida forma, razón por la cual, mediante Auto de 8 de octubre de 2021, se ordenó notificar la decisión antes mencionada.
7. Finalmente, el 19 de octubre de 2020, dentro del término de los 20 días, la parte actora sustentó el recurso.
2.3. Legitimación
8. El despacho observa que, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4. Causal única invocada
9. La parte actora en uso de la causal única prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, argumentó que este recurso procedía respecto del precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, y señaló como providencias presuntamente vulneradas las siguientes: 1) Sentencia de 30 de marzo de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01, 2) Sentencia de 16
de agosto de 2018, Rad. 05001-23-31-000-1997-01432-01, 3) Sentencia de 6 de junio de 2013, Rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01, 4) Sentencia de 30 de marzo de 2017, No. Interno. 41.345, 5) Sentencia de 14 de abril de 2016, Rad. 25000-23-24-000-2005-01438-01, 6) Sentencia 7 de mayo de 2018, Rad. 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33.948).
10. Al respecto, el despacho advierte que la providencia identificada con radicado No. 25000-23-41-000-2014-01449-01 de 30 de marzo de 2017, corresponde a un Auto y, con fecha 6 de junio de 2013 no aparece ningún registro en el sistema de consulta de procesos, por ende, no cumple los parámetros de la causal única establecida por el artículo 258 del CPACA.
11. Frente a las providencias identificadas con radicado No. 54001-23-31000-2004-01127-01(41345), de 23 de mayo de 2018, No. 25000-23-24-0002005-01438-01 de 14 de abril 2016, y No. 63001-23-31-000-2003-0046301(33948) de 7 de mayo de 2018, el despacho destaca que no son sentencias de unificación, por ende, tampoco cumplen con los términos de la causal única establecida por el artículo 258 del CPACA.
12. Finalmente, de la providencia identificada con radicado No. 0500123-31-000-1997-01432-01(26011), se constató que no se profirió el 16 de agosto de 2018, como lo indicó el recurrente, sino el 6 de junio de 2013, y que la ponente no fue la magistrada Stella Conto, sino el magistrado Enrique Gil Botero. No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, el despacho admitirá el recurso únicamente respecto de esta sentencia de unificación por cumplir el requisito previsto en el artículo 258 del CPACA. 2.5. Requisitos formales
13. Conforme con el examen que se viene de realizar, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: a) la designación de las partes, b) la indicación de la providencia impugnada, c) la relación de los hechos en litigio, y d) la indicación de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, únicamente respecto de la Sentencia de Unificación de 6 de junio de 2013 expediente No. 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011).
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Por Secretaría CÓRRASE el traslado de 15 días, de conformidad con el artículo 266 del CPACA, a la demandada y al agente del Ministerio
Público.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
LISC