CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00022-00(66498)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00022-00(66498)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL /
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
EFECTOS DE LA NORMA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN
[D]ado que la suspensión de términos duró 107 días, éstos deben computarse a partir del 21 de septiembre de 2020 -día siguiente a aquel en que fenecía el plazo para presentar el recurso extraordinario-; por tanto, se tiene que el plazo para presentar el recurso extraordinario se extendió hasta el 5 de enero de 2021, pero como éste correspondía a un día de vacancia judicial, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil correspondiente al inicio de actividades en la rama judicial, esto es, hasta el 12 de ese mismo mes y año. [E]l recurso fue presentado el 20 de enero de 2021, esto es, de manera extemporánea. [D]e conformidad con los previsto en el artículo 253 del CPACA -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO69
REVISIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
EJECUTORIADA / DERECHOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA NUEVA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / INTERPOSICIÓN DE LA
DEMANDA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / COMPETENCIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2019, de modo que, en principio, la parte recurrente tenía plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 20 de septiembre de 2020. [M]ediante el Decreto 564 del 2020, artículo 1, se dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. A su turno, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de julio de 2020, se ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de ese mismo mes y año.
FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO
PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00022-00(66498)A
Actor: ALFONSO GUEVARA OREJUELA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Alfonso Guevara Orjuela, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, en el proceso radicado bajo número 11001-3343-058-2016-00135-01.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alfonso Guevara Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que le fue impuesta en curso del proceso penal radicado con el número 11001600005520100047400.
2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación y, ii) la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes.
3. El 29 de agosto de 2019, la Subsección A - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
4. A través de escrito presentado el 20 de enero de 20211, el señor Alfonso Guevara Orjuela interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la
1 Según constancia de envío de correo electrónico, visible en índice No. 2 del aplicativo Samai, archivo: “2_ED_CorreoRecibido.pdf(.pdf)” causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
II. CONSIDERACIONES
5. En cuanto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente,
deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (Se destaca).
6. En este caso, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 20192, de modo que, en principio, la parte recurrente tenía plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 20 de septiembre de
2020.
7. Sin embargo, mediante el Decreto 564 del 2020, artículo 1, se dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. A su turno, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de julio de 2020, se ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de ese mismo mes y año.
8. Así, dado que la suspensión de términos duró 107 días, éstos deben computarse a partir del 21 de septiembre de 2020 -día siguiente a aquel en que fenecía el plazo para presentar el recurso extraordinario-; por tanto, se tiene que el plazo para presentar el recurso extraordinario se extendió hasta el 5 de enero de 2021, pero como éste correspondía a un día de vacancia judicial, el plazo para hacerlo se corrió hasta el primer día hábil correspondiente al inicio de actividades en la rama judicial, esto es, hasta el 12 de ese mismo mes y año. No obstante esta circunstancia, el recurso fue presentado el 20 de enero de 2021, esto es, de manera extemporánea.
2 Según constancia de ejecutoria aportada por el recurrente, visible en índice No. 8 del aplicativo Samai, archivo: “11RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMG20210409_153332816(.pdf)”
9. Por consiguiente y de conformidad con los previsto en el artículo 253 del CPACA -modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-3, se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado.
10. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Guevara Orjuela, contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A, en el proceso radicado bajo número 11001-3343-058-2016-00135-01.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera,
ARCHIVAR el presente asunto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico reportada por el recurrente:
abogados@aconsultores.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. 3 “Artículo 253. TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: