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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00024-00 (66514)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00024-00 (66514)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición se presentó oportunamente, toda vez que el auto impugnado se notificó por estado electrónico del 13 de abril del presente año y dicho recurso fue interpuesto este mismo día, dentro del término de su ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

INCISO 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 242

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

(R)esulta acertado lo afirmado por el recurrente, esto es, que para efectos de

contar el término de caducidad debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 25 de enero de 2021 y no el 11 de febrero del mismo año. En ese sentido, como quedó establecido en el auto impugnado, el término de 4 meses previsto en el artículo 164 (literal d) comenzó a correr el 1 de julio de 2020 , por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1 de noviembre de ese mismo año para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, dicho término se suspendió debido a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos el 5 de octubre siguiente (faltaban 28 días para que operara la caducidad) hasta el 6 de enero de 2021, cuando vencieron los 3 meses que consagra la Ley 640 de 2001 para llevar a cabo la audiencia de conciliación. (…) En consecuencia, como el medio de control se ejerció oportunamente, deben analizarse los demás requisitos previstos en la ley, para determinar si hay lugar a admitir la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 LITERAL D / LEY 640 DE 2001

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN /

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

CONCESIÓN DE MINA / ASUNTO MINERO / ACTO ADMINISTRATIVO /

RECHAZO DE LA PROPUESTA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA

[E]l asunto de la referencia tiene la connotación de minero, toda vez que, a través de los actos administrativos que se pretenden someter a juicio, la ANM rechazó la propuesta de contrato de concesión minera QK9-15011 , presentada por los demandantes, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, resulta ser el que regula especialmente dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción. (…) [l]a competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada –ANM– es una entidad estatal del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / C.P.A.C.A.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE REVOCA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN ÚNICA INSTANCIA El artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir toda

demanda, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones que la fundamentan, iv) los fundamentos de derecho -cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación-, v) la enunciación de las pruebas que pretende hacer valer, vi) la estimación razonada de su cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, vii) el lugar, dirección y canal digital para efectos de notificaciones y, adicional a ello, viii) se debe enviar, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, como ocurrió en el sub examine. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que: (i) esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia, (ii) se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación, (iii) la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad y, (iv) reúne los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, se repondrá la decisión adoptada en el auto del 23 de marzo de 2021 y, en su lugar, se admitirá la demanda de la referencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00024-00 (66514)

Actor: WILMAR GALLEGO OSPINA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – resuelve recurso de reposición De conformidad con lo previsto en los artículos 125.31, 2422 y 246 (literal a)3 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Los señores Wilmar Gallego Ospina y Gabriel Fernando Arias Rondón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra la Agencia Nacional de Minería –ANM–, en la cual formularon las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de las Resoluciones 001027 del 26 de julio y 002006 del 6 de diciembre, ambas de 2019, por medio de las cuales se rechazó una solicitud de contrato de concesión minera y se resolvió un recurso de reposición confirmando el rechazo, respectivamente; ii) que “se dé por ajustada a derecho” la solicitud de contrato de concesión minera presentada por los accionantes; iii) que se ordene a la ANM otorgar el contrato de concesión minera a los demandantes y proceda con su debida inscripción en el Registro Nacional Minero; iv) que se condene a la demandada a pagar 50 smlmv

a favor de cada uno de los demandantes, por “concepto de daño moral”; v) que la anterior suma se actualice según la variación porcentual del índice de precios al consumidor y, vi) que se condene a la demandada en costas y en agencias en derecho4. Auto impugnado

2. Mediante auto del 23 de marzo de 2021, se rechazó la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como sustento de esta decisión se sostuvo que, conforme lo prevé el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretende la nulidad de uno o varios actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. En ese sentido, en el sub examine, se estableció que ese término debía contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, en este caso, a partir del 10 de junio de 2020; pero, como para esa época los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a

las siguientes reglas: “(…) “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 2 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en

contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 3 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “(…) “a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso (…)” (se destaca). 4 Enlace Samai, 2_ED_DEMANDA_25_1_2021 8_13_17 .pdf (.pdf), páginas 2 y 3. pandemia de la COVID-195, el término de caducidad debía computarse desde que se levantó dicha suspensión, es decir, a partir del 1 de julio de 2020, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1 de noviembre de ese mismo año para ejercer su derecho de acción.

3. Sin embargo, se indicó que ese término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial cuando faltaban 28 días para que operara la caducidad, el cual se reanudó el 6 de enero de 2021; no obstante, del 6 al 11 de enero de 2021 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial; por ello, a partir del 12 de enero debía contabilizarse el referido término. De este modo, los interesados tenían hasta el 8 de febrero de 2021 para presentar la demanda.

Teniendo en cuenta que en el Sistema de Gestión Judicial Samai -índice 1 “1_ED_ACTA 66514.JPG”- figura que la demanda había sido radicada en esta Corporación el 11 de febrero de 2021, se concluyó que lo había sido de manera extemporánea. Impugnación

4. A través de escrito del 13 de abril del año en curso, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de “apelación”, con el fin de que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se admita la demanda.

Como soporte de su impugnación, adujo que si bien es cierto el expediente digital llegó al Consejo de Estado el 11 de febrero de 2021, también lo es que, previamente, el 25 de enero del mismo año se había remitido la demanda y sus anexos a la “oficina virtual de reparto de la ciudad de Bogotá” y, en consecuencia, como el término de caducidad vencía el 8 de febrero de este año -de acuerdo a lo explicado en el proveído cuestionado-, dable es concluir que se presentó dentro del término previsto en la ley.

5. Del recurso presentado por la parte actora se corrió traslado a la contraparte6, en los términos fijados en el artículo 110 del CGP.

II. CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso 5 Mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se

encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” (art. 1. Negrilla fuera del texto). Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 8 de junio de

2020. Finalmente, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el CSJ dispuso: “Artículo 2.

Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. Se exceptúan de esta suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes” y “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. 6 Debe advertirse que, en este caso, no era necesario correr traslado del recurso presentado, dado que no se ha trabado la litis.

6. De conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 3187 del CGP,

aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 20118, el recurso de reposición se presentó oportunamente, toda vez que el auto impugnado se notificó por estado electrónico del 13 de abril del presente año y dicho recurso fue interpuesto este mismo día9, dentro del término de su ejecutoria. Caso concreto

7. Según se narró, la razón por la cual, a juicio del recurrente, el auto del 23 de marzo de 2021 debe ser revocado, consiste en que la demanda si se presentó oportunamente, por cuanto fue enviada a la “oficina virtual de reparto de la ciudad de Bogotá” el 25 de enero del año en curso y el término que trascurrió entre la radicación de la demanda -25 de enero de 2021y el reparto a la Sección Tercera del Consejo de Estado -11 de febrero de 2021-, no puede computarse para efectos de determinar la oportunidad del medio de control.

8. En efecto, revisado el expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, se observa que, si bien en el índice 1 obra el acta de “reparto y radicación” del proceso en el que se indica que estas actuaciones se realizaron el 11 de febrero de 202110, lo cierto es que, en la actuación 17 “17_ED_Correo Recibido.pdf(pdf) NroActua2” del expediente digital, consta el envío de la demanda y sus anexos, el 25 de enero de la presente anualidad, al correo electrónico de los

Juzgados Administrativos de Bogotá11 y, posteriormente, la remisión del proceso desde la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos a la Secretaría de la Sección Tercera para el reparto y generación de la demanda en línea No.

117325.

9. Bajo estas circunstancias, resulta acertado lo afirmado por el recurrente, esto es, que para efectos de contar el término de caducidad debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 25 de enero de 2021 y no el 11 de febrero del mismo año. En ese sentido, como quedó establecido en el auto impugnado, el término de 4 meses previsto en el artículo 164 (literal d) comenzó a correr el 1 de julio de 202012, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 1 de noviembre de ese mismo año para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, dicho término se suspendió debido a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 83 Judicial 7 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. “(…) “(…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 8 “Artículo 242. Reposición. <artículo modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021. el nuevo texto es el siguiente:> el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el código general del proceso (se subraya). 9 Incluso, según se evidencia en el expediente digital, el recurso fue presentado el 4 de abril de la presente anualidad -antes de ser notificado el auto apelado-, ante la Secretaría General de esta Corporación y fue nuevamente enviado el 13 de abril de 2021 al correo de la Secretaría de la Sección Tercera.

10 SAMAI:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010326000202100024001100103 - 1_ED_ACTA 66514.JPG (.jpg). 11 Correo electrónico raddemadminbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 El acto administrativo que resolvió la reposición se notificó el 9 de junio de 2020; sin embargo, para esa época los términos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, suspensión que se levantó el 1 de julio de 2020. I para Asuntos Administrativos el 5 de octubre siguiente13 (faltaban 28 días para que operara la caducidad) hasta el 6 de enero de 2021, cuando vencieron los 3 meses que consagra la Ley 640 de 2001 para llevar a cabo la audiencia de conciliación14.

10. No obstante, como del 6 al 11 de enero de 2021 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, a partir del 12 de enero se reanudó el referido término de caducidad. En este orden de ideas, los interesados tenían hasta el 8 de febrero del año en curso (del 12 de enero al 8 de febrero transcurrieron los 28 días restantes) para ejercer su derecho de acción y, como la demanda se presentó el 25 de enero de 2021, se hizo dentro del término de 4 meses que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, como el medio de control se ejerció oportunamente, deben analizarse los demás requisitos previstos en la

ley, para determinar si hay lugar a admitir la demanda. Competencia del Consejo de Estado en única Instancia para conocer del sub júdice

11. Tal y como se señaló en el auto del 23 de marzo de 2021 -objeto de recurso-, el asunto de la referencia tiene la connotación de minero, toda vez que, a través de los actos administrativos que se pretenden someter a juicio, la ANM rechazó la propuesta de contrato de concesión minera QK9-1501115, presentada por los demandantes, de manera que el marco normativo aplicable, para efectos de determinación de la competencia, resulta ser el que regula especialmente dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), sin perjuicio de la aplicación y verificación de los procedimientos y requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para los asuntos que se ventilan ante esta jurisdicción.

Al respecto, el Código de Minas, en su artículo 295, preceptúa: “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” 13Samai, https://onedrive.live.com/?authkey=%21AFSe %5FhJgDKgjLgU&cid=B19EA9DAE2C20743&id=B19EA9DAE2C20743%2111056&parId=B19EA9DAE2C207 43%211893&o=OneUp 14 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, si vencidos los referidos 3 meses

la Procuraduría no ha celebrado la audiencia de conciliación, el término de caducidad se reanuda y deberá el interesado presentar la demanda, para lo cual bastará aportar la constancia de que se radicó la solicitud de conciliación. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En este asunto, primero ocurrió el vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, que la expedición de alguna de las constancias a que se refiere el artículo 2 de la citada ley. 15 Existen casos en los que los actos administrativos cuya nulidad se pretende son proferidos en el trámite de una solicitud de contrato de concesión minera, como sucede en el sub examine, pues se cuestiona: (i) la resolución por medio de la cual se dispuso el rechazo de la solicitud por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos, cuando habiendo sido requerido el solicitante no los satisfizo en término y, (ii) la que confirmó la decisión de rechazo. Si bien podría pensarse que dichos actos están relacionados con la

celebración de un contrato de concesión minera, pues surgieron con ocasión de una solicitud presentada para tal efecto, lo cierto es que no son más que la expresión de la administración en desarrollo de la gestión y dirección minera, razón por la cual no son susceptibles de ser calificados como contractuales y, en tal sentido, su control, en sede judicial, no debe encausarse a través de la acción contractual sino de la de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. Así las cosas, de conformidad con el artículo transcrito, la competencia para conocer el presente asunto corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado16, pues se trata de un asunto de naturaleza minera, donde se ejerce un medio de control diferente al de controversias contractuales y la demandada – ANM– es una entidad estatal del orden nacional.

Requisitos adicionales para la admisión

13. El artículo 162 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir toda demanda, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones que la fundamentan, iv) los fundamentos de derecho -cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación-, v) la enunciación de las pruebas que pretende hacer valer, vi) la estimación razonada de su cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, vii) el lugar, dirección y canal digital para efectos de notificaciones y, adicional a ello, viii) se debe enviar, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, como ocurrió en el sub examine.

14. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que: (i) esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia, (ii) se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación, (iii) la demanda fue interpuesta dentro de la respectiva oportunidad y, (iv) reúne los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, se repondrá la decisión adoptada en el auto del 23 de marzo de 2021 y, en su lugar, se admitirá la demanda de la referencia.

15. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: REPONER el auto del 23 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Wilmar Gallego Ospina y Gabriel Fernando Arias Rondón contra la Agencia Nacional de Minería. 16 En este punto, se aclara que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 (por medio de la cual se reformó el CPACA), en su artículo 87 derogó el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001que asignaba la competencia, en única instancia, al Consejo de Estado para conocer de las acciones que se ejercieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en su lugar, le otorgó la competencia de estos asuntos en primera instancia a los Tribunales Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 152. Competencia de los tribunales

administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -régimen de vigencia y transición normativa-, “las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado… solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” y, por tal motivo, al sub júdice, se le aplican las reglas de competencia previstas en el actual Código de Minas.

TERCERO: NOTIFICAR a la parte demandante por estado electrónico, de conformidad con el 201 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las modificaciones introducidas por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda por el término de treinta (30) días según lo ordenado por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: REQUERIR a la Agencia Nacional de Minería para que, durante el término de traslado señalado en el ordinal anterior, allegue al proceso los

antecedentes administrativos de los actos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián López Salazar, titular de la tarjeta profesional 248.365, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital -actuación 18-.

OCTAVO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co NOVENO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderado de la parte demandante: Juan Sebastián López Salazar, correo electrónico: lopezsalazarsebastian@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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