CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00027-00(66533)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00027-00(66533)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PAGO DE LA CONDENA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
JUDICIAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad. Entonces, la demanda debía presentarse dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 – día siguiente al pago - y el 1 de septiembre de 2017; sin embargo, como la demanda se presentó de manera posterior […], es claro que operó el fenómeno de la caducidad. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PAGO DE LA CONDENA / TRANSICIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA ANTERIOR / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL El literal L del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. La norma citada dispone que el plazo
para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL /
CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA CONDENA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO La sentencia de reparación que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en segunda instancia el 30 de octubre de 2014, por [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ende, la condena debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de su ejecutoria […]. De este modo, el plazo con el que contaba la administración para el pago corrió desde el 5 de diciembre 2014 hasta el 5 de junio de 2016 y, este se efectuó el 31 de agosto de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00027-00(66533)
Actor: CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: NICOLÁS ANTONIO JIMÉNEZ PATERNINA Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Rechazo de la demanda por caducidad Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Cámara de Representantes en ejercicio del medio de control de repetición, contra Nicolás Antonio Jiménez Paternina.
Esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en única instancia, de conformidad con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2018, la Cámara de Representantes, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Nicolás Antonio Jiménez Paternina, quien se desempeñó como representante a la Cámara, para que se le declarara responsable por su conducta dolosa y/o gravemente culposa que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio a favor de la señora Yudy Alexandra Ramírez y otros, ordenado mediante sentencia emitida en un proceso de reparación directa.
2. La demanda fue presentada ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; quien mediante Auto de 8 de junio de 2018 declaró su falta de competencia para conocer de este asunto y, ordenó su remisión al Juzgado 62 Administrativo del mismo circuito judicial, el cual, también declaró su falta de competencia a través de Auto de 26 de septiembre de 2018.
3. El conflicto de competencias lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a través de providencia de 31 de agosto de 2020, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado – Sección Tercera.
2. CONSIDERACIONES
4. El despacho en esta providencia rechazará la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición.
5. El literal L del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1, señala que la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
6. La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales
eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-.
7. La sentencia de reparación que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en segunda instancia el 30 de octubre de 2014, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ende, la condena debía cumplirse en un plazo de 18 meses, contados a partir de su ejecutoria, lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 20142. De este modo, el plazo con el que contaba la administración para el pago corrió desde el 5 de diciembre 2014 hasta el 5 de junio de 2016 y, este se efectuó el 31 de agosto de 20153.
1Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 2 Folio 55 del cuaderno del Consejo de Estado.
8. Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad. Entonces, la demanda debía presentarse dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 – día siguiente al pago - y el 1 de septiembre de 2017; sin embargo, como la demanda se presentó
de manera posterior – 7 de mayo de 2018-, es claro que operó el fenómeno de la caducidad. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por haber operado la caducidad del medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
FCM 3 Según Acta No. 1 de 2016 de la Cámara de Representantes y lo afirmado en los hechos de la demanda (folios 82 a 89 del cuaderno del Consejo de Estado). Además, se encuentran los comprobantes de las órdenes de pago presupuestal de gastos con fecha de 28 de agosto de 2015 (folios 66 a 73 del cuaderno del Consejo de Estado).