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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00031-00(66557)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00031-00(66557)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por no enviar previamente el recurso y sus anexos a la contraparte Previo a admitir, advierte el despacho que el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021 […] Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda , y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a la entidad demandada, so pena de rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 253

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00031-00(66557)

Actor: ATANAEL AGUILAR BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Auto inadmisorio de recurso extraordinario de revisión AUTO Mediante correo electrónico recibido el 4 de febrero de 2021, la parte demandante, Atanael Aguilar Becerra y otros, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, notificada por correo electrónico el 17 de enero de 2020 siguiente1, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>>.

Previo a admitir, advierte el despacho que el solicitante no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a su contraparte, en la forma establecida por el numeral 8 del articulo 162 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el articulo 35 de la ley 2080 de 2021 que dispone: << El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario

velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)>> Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda2, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío previo del recurso y sus anexos a la entidad demandada, so pena de rechazo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMÍTASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, Atanael Aguilar Becerra y otros, contra la sentencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días para que la parte actora acredite el envío por medio electrónico de la demanda la parte demandada so pena de rechazo. El escrito que acredite lo anterior deberá presentarse al correo electrónico de la Secretaría Sección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

1Consultado en: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? numero=05001233300020130075201 2 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al

cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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