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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00036-00(66618)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00036-00(66618)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA /

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL

RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL

RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA /

OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE

SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS

DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR El artículo 257 CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con el numeral 5 de esta norma, en los procesos de reparación directa, cuando el recurso se interpone contra sentencias de contenido patrimonial o económico procede siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición sea igual o superior a 450 SMLMV. La Sala reitera que cuando la sentencia no es condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por la sumatoria de las pretensiones de la demanda y no por la pretensión mayor. El artículo 258 CPACA prevé que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia

impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Tendrá carácter de fallo de unificación, esto es, que el Consejo de Estado la haya proferido por importancia jurídica, trascendencia social o económica o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo de eventual revisión, de conformidad con el artículo 270. (...). Según el artículo 265 CPACA, el magistrado ponente concederá cinco días para subsanar los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando no reúna los requisitos del artículo 262. También dispone que el recurso será declarado inadmisible de plano cuando sea improcedente o cuando no reúna los requisitos de esta norma. (...) La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió en la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Departamento de Boyacá. En la estimación de la cuantía, (...) en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamó otros conceptos -primas, vacaciones, cesantías e intereses-, sin embargo, no los estimó en la demanda (...). Como la sentencia del Tribunal Administrativo (...) no fue condenatoria, la cuantía para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda (artículo 257 CPACA). Como el demandante estimó la cuantía de las pretensiones en $202.380.000, valor que no supera los 450

SMLMV exigidos por el artículo 257.5 CPACA, es decir, $289.957.500, se negará la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 265. Como no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no se reúne la cuantía requerida, no es necesario estudiar los demás requisitos previstos en la norma, por ello, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257.5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 270

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 3 de octubre de 2018, Rad 59.840.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00036-00(66618)

Actor: MARÍA DEL PILAR QUINTERO MEDINA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO DE SUPLICA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 DE 2011-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 DE 2011-Determinación de la cuantía del interés para recurrir. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-La cuantía se fija por la sumatoria de las pretensiones y no por la pretensión mayor. María del Pilar Quintero Medina, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia negó las pretensiones de la demanda. La demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el Tribunal concedió el recurso. El 24 de junio de 2021, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó el recurso, pues no reúne la cuantía prevista en el artículo 257 CPACA, la sentencia del Consejo de Estado que se estima contrariada no es una sentencia de unificación jurisprudencial y las demás providencias indicadas en el recurso fueron proferidas por la Corte Constitucional. La demandante esgrimió, en el

recurso de súplica, que se reúne la cuantía exigida en el artículo 257 CPACA, pues esta debe determinarse al momento de la interposición del recurso, por ello, debe actualizarse el valor de las pretensiones al 25 de noviembre de 2019 y adicionar los salarios y prestaciones que dejó de percibir por un periodo de 18 años. Agregó que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. n°. 4339-07, es de unificación y que las sentencias de la Corte Constitucional no pueden ser desconocidas.

1. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246 CPACA que previó que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el consejero ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación y será decidido en Sala, según el inciso 3 del artículo 246.

2. El artículo 257 CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos. De acuerdo con el numeral 5 de esta norma, en los procesos de reparación directa, cuando el recurso se interpone contra sentencias de contenido patrimonial o económico procede siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición sea igual o superior a 450 SMLMV. La Sala reitera que cuando la sentencia no es condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por la sumatoria de las pretensiones de la demanda y

no por la pretensión mayor1.

3. El artículo 258 CPACA prevé que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Tendrá carácter de fallo de unificación, esto es, que el Consejo de Estado la haya proferido por importancia jurídica, trascendencia social o económica o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo de eventual revisión, de conformidad con el artículo 270.

4. Según el artículo 265 CPACA, el magistrado ponente concederá cinco días para subsanar los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando no reúna los requisitos del artículo 262. También dispone que el recurso será declarado inadmisible de plano cuando sea improcedente o cuando no reúna los requisitos de esta norma.

5. La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió en la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Departamento de Boyacá. En la estimación de la cuantía, indicó que los perjuicios eran $202.380.000, correspondiente a los salarios dejados de percibir y la liquidación por reintegro. Indicó que, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamó otros conceptos -primas, vacaciones, cesantías e intereses-, sin embargo, no los estimó en la demanda (f. 29-30, índice digital 2, Samai). Como la sentencia

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue condenatoria, la cuantía para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor de las pretensiones de la demanda (artículo 257 CPACA). Como el demandante estimó la cuantía de las pretensiones en $202.380.000, valor que no supera los 450 SMLMV exigidos por el artículo 257.5 CPACA, es decir, $289.957.5002, se negará la admisión del recurso extraordinario de unificación de 1 El consejero ponente aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 3 de octubre de 2018, Rad 59.840 [fundamento jurídico 1.2]. Los motivos de la disidencia están contenidos en el salvamento de voto de esa decisión. jurisprudencia, de conformidad con el artículo 265. Como no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no se reúne la cuantía requerida, no es necesario estudiar los demás requisitos previstos en la norma, por ello, se confirmará el auto suplicado. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 24 de junio de 2021. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES MGL/LMM/Expediente digital 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 450.

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