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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00038-00(66635)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00038-00(66635)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

LAUDO ARBITRAL / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO / PRESENTACIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DÍA HÁBIL /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

[C]omo el laudo arbitral […] se notificó por estrados ese mismo día, los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 23 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021. Bajo ese entendido, toda vez que [la demandante] interpuso y sustentó el recurso, con indicación de la causal invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 20 de enero de 2021, se impone concluir que se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40

OBJETO DEL LITIGIO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SEGURO /

PÓLIZA DE SEGURO / ENTIDAD ASEGURADORA / EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO

[E]l despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con los contratos de seguro contenidos en las pólizas ya mencionadas, suscritas entre [la

aseguradora demandada] y [la demandante] empresa industrial y comercial del Estado, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATACIÓN POR

PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL

/ FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

CAPACIDAD PARA SER PARTE

[S]e precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. [T]al y como lo ha señalado esta Subsección, la jurisdicción y la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación se define por la naturaleza pública de, al menos, una de las partes del litigio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00038-00(66635) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESDemandado: AXXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Temas: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – laudo arbitral.

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo del 22 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de los contratos de seguro contenidos en las siguientes pólizas: i) manejo global bancario DHP 84 n.° 8001000601; ii) manejo global entidades oficiales n.° 8001001149; iii) manejo global bancario n.° 8001000332 y iv) manejo global bancario n.° 8001000590. Dichos contratos fueron suscritos entre Axxa Colpatria Seguros S.A., en su calidad de asegurador, y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en su calidad de tomador, asegurado y beneficiario. Previo a considerar lo pertinente, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas1, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la

materia2. 1 Según lo dispuesto el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 2 Toda vez que la demanda arbitral se presentó el 26 de diciembre de 2018, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, por cuanto esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. En efecto, tal y como lo ha señalado esta Subsección, la jurisdicción y la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación se define por la naturaleza pública de, al menos, una de las partes del litigio, así: La jurisdicción y la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se define por la naturaleza pública de, al menos, una de las partes en litigio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y, en el mismo sentido, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso, de conformidad con el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. En el presente asunto, ambas partes del convenio del servicio bancario de pago son entidades de naturaleza pública, razón por la que se confirma la jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para resolver el presente recurso de anulación del laudo arbitral3. Revisado el expediente, el despacho advierte que el objeto de la presente litis

tiene relación con los contratos de seguro contenidos en las pólizas ya mencionadas, suscritas entre Axxa Colpatria Aseguradora S.A. y Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado4, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20126. De igual forma, se evidencia que, como el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2020 se notificó por estrados ese mismo día7, los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 23 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021. Bajo ese entendido, toda vez que Colpensiones interpuso y sustentó el recurso8, con indicación de la causal invocada9, ante la Secretaría del Tribunal de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64878. 4 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con personería jurídica, autonomía administrativa y con patrimonio independiente. 5 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “(…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las

normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 6 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 7 Carpeta 101 del expediente digital. 8 Carpeta 105 del expediente digital. 9 La causal invocada por la convocante fue la siguiente: “la existencia de laudo en conciencia de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y de Arbitramento el 20 de enero de 202110, se impone concluir que se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201211. Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo del 22 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión de los contratos de seguro contenidos en las siguientes pólizas: i) manejo global bancario DHP 84 n.° 8001000601; ii) manejo global entidades oficiales n.°

8001001149; iii) manejo global bancario n.° 8001000332 y iv) manejo global bancario n.° 8001000590, suscritos entre Axxa Colpatria Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

JSMC MAMG conformidad con la sustentación que para cada una se exponen a continuación …”. Ibid. 10 Ibid. 11 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”.

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