CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00038-00(66635)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00038-00(66635)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –
Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado pues el laudo arbitral se basó en el derecho positivo vigente y en las pruebas aportadas al proceso COMPETENCIA – Para la resolución del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 5 de abril de 2021, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada de los contratos de seguro ya mencionados, que se resolvió con el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2020, es una entidad de naturaleza pública -Colpensiones-. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días
siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Al igual como se expuso en el auto admisorio del 5 de abril de 2021, la Sala destaca que el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2020 se notificó en estrados ese mismo día, de manera que los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 23 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021. En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el 20 de enero de 2021, se concluye que se presentó en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA – Presupuestos / ARBITRAJE EN DERECHOConstituye la regla general aplicable en aquellas controversias originadas con ocasión de un contrato estatal / FALLO EN CONCIENCIA – Definición / FALLO EN CONCIENCIA – No se puede estructurar a partir de la formulación de reproches contra el análisis normativo y probatorio efectuado en el laudo, por cuanto el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral / FALLO EN CONCIENCIA – El juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal arbitral A juicio de la parte convocante, el Tribunal de Arbitramento profirió fallo en
conciencia, “por ausencia de fundamento en derecho y de fundamento probatorio para definir la restricción de la cobertura del amparo de falsedad extendida o extensión de falsificación para el siniestro de PCL de Valledupar”. […] En síntesis, la recurrente manifestó que los árbitros hicieron alusión a los textos en inglés de los clausulados de los formatos DHP84 y KFA81. Dijo que ninguna prueba en el expediente permitía colegir al Tribunal que los referidos formatos habían sido escritos en inglés, tanto así que las partes en cuestión los aportaron al proceso en idioma castellano. Agregó que la póliza No. 8001000601 se redactó en castellano. Dijo que el panel arbitral partió de una “premisa imaginaria”, basada en una redacción en inglés, cuestión que dista de una decisión en derecho y fundada en pruebas válidamente aportadas. […] Sobre el particular, conviene señalar que del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 se desprende que el arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable en aquellas controversias originadas con ocasión de un contrato estatal, de ahí que el legislador haya erigido una causal de anulación del laudo bajo el supuesto de haberse fallado en conciencia o en equidad, cuando debía ser en derecho. En múltiples pronunciamientos de esta Subsección se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, con el propósito de definir lo atinente al fallo en conciencia. En dicha providencia, (i) además de referirse a la
respectiva causal de anulación, (ii) también se delimitó el alcance del recurso extraordinario de anulación. En relación con el punto (ii), la Corte dijo que el recurso extraordinario de anulación es un mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional que se limita a cuestionar asuntos de forma -errores in procedendo-, los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se obraría como un juez de segunda instancia , lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso. En lo que concierne al punto (i), la Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, con prescindencia del ordenamiento positivo y de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender, lo cual se identifica con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. En ese contexto, atendiendo a la sentencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha de advertirse que la causal de anulación relativa al fallo en conciencia no se puede estructurar a partir de la formulación de reproches contra el análisis normativo y probatorio efectuado en el laudo, por cuanto el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la
apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal arbitral. Lo afirmado en el párrafo anterior encuentra sustento en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que consagra lo siguiente: “(…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563
DE 2012 – ARTÍCULO 42
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Avance jurisprudencial de la causal séptima de fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA – Requisitos como causal de anulación del laudo [P]ara ahondar en el alcance que se le ha dado a la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la providencia dictada el 17 de agosto de 2017 por esta Subsección , en la que se realizó un recorrido jurisprudencial de dicha causal y con base en el cual se extrajeron las siguientes conclusiones: - Que el arbitraje puede ser en derecho, técnico o en equidad, pero cuando se trata de contratos estatales solo están permitidas las dos primeras, de manera que el arbitramento en equidad está proscrito en conflictos de esta índole. - Que existen diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad y, desde luego, entre estas dos
modalidades y el laudo en derecho. Que el laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se fundan exclusivamente en su íntima convicción y prescinden de toda consideración jurídica y probatoria, mientras que el laudo en equidad se configura cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que es inicua, o cuando buscan una solución al asunto en particular por fuera del ámbito de la ley. - Que el laudo en conciencia está proscrito del ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando la controversia objeto del arbitraje sea entre particulares, de ahí que, en el marco de un conflicto derivado de un contrato estatal, tales decisiones serían anulables de acuerdo con lo previsto en la causal contemplada en el numeral 7 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”. - Que el laudo en derecho debe ser proferido con fundamento en el “derecho positivo vigente”, de modo que (i) no basta la simple referencia de una norma constitucional o legal para que se repute como tal, en cuanto resulta necesario que la norma positiva esté hilada en el análisis argumentativo que sustenta la decisión, y (ii) supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que tenga la virtualidad de fundar la decisión. - Que la decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso arbitral, pues sería en conciencia si se adopta con prescindencia de la prueba necesaria para soportar la decisión o con carencia absoluta de un juicio jurídico
valorativo de la prueba, en cuanto en estos casos respondería a una decisión sustentada solamente en la íntima convicción del juzgador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la causal de anulación de laudo arbitral por fallo en conciencia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente 56347.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
FALLO EN CONCIENCIA – No configurado por utilizar derecho comparado Contrario a lo alegado en el recurso, la Subsección considera que no es cierto que en la decisión arbitral se haya realizado una argumentación en derecho aparente sin fundamento legal, toda vez que, revisado el laudo en su integridad, se observa que los árbitros, de manera preliminar y con apego a las normas del Código de Comercio, del Código Civil y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, abordaron temas trascendentales, tales como: las generalidades del contrato de seguro y su interpretación restrictiva y de las pólizas de manejo global bancario y los seguros de manejo y riesgos financieros , contexto que tuvieron en cuenta para analizar posteriormente lo atinente al amparo de falsedad extendida contenido en la póliza de manejo global bancario No. 8001000601. […] La parte convocante, en síntesis, señaló en el recurso extraordinario lo siguiente: (i) que en el contrato de seguro objeto de estudio no se incluyó la definición restrictiva del derecho foráneo en cuanto a la cobertura de falsedad extendida; (ii) que las referencias a la
jurisprudencia y a la doctrina norteamericana “no son derecho positivo vigente para resolver controversias relativas al contrato” y constituyen una “aparente fundamentación jurídica descontextualizada” y (iii) que la conclusión del acápite 4.4.3.4. del laudo no se basó en los documentos de la etapa precontractual ni en el contrato, sino en “los ordenamientos jurídicos foráneos en los que Tribunal afirma que la cobertura tiene su origen”. También afirmó, supuestamente sin calificar los fundamentos del laudo arbitral, que el amparo de falsedad extendida tenía cobertura más allá de la falsedad material. La Sala considera oportuno insistir en que las referencias al derecho comparado que se hicieron en el laudo no significan que aquel se haya dictado en conciencia, tal como lo sostuvo la parte convocada en su escrito de oposición, pues, más allá de haberse aludido al derecho norteamericano, la conclusión a la que arribaron los árbitros se fundó en la convocatoria pública No. 10 de 2015 -desarrollo de la etapa precontractual-, en el respectivo contrato de seguro –ley para las partes-, en las normas del Código de Comercio para definir las expresiones usadas en la redacción del respectivo amparo de falsedad extendida, lo cual descarta la “aparente fundamentación jurídica descontextualizada”, en razón de que la decisión arbitral se basó en el derecho positivo vigente en Colombia y no exclusivamente en ordenamientos jurídicos foráneos. En lo que atañe al argumento de la parte recurrente, según el cual el amparo de falsedad extendida tenía cobertura más allá la falsedad
material, la Sala advierte que el recurso de extraordinario de anulación no es un mecanismo para cuestionar aspectos de fondo de la controversia ya resuelta por los árbitros, de ahí que dicho alegato no tenga vocación de prosperidad en este asunto, máxime porque tal recurso no constituye una segunda instancia del proceso arbitral. Así las cosas, y contrario a lo expuesto por Colpensiones, la Sala descarta el cargo alegado, en cuanto a que el laudo carece de fundamentos de derecho. CONTRATO DE SEGURO / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado cuando los textos están en el idioma original pero tienen traducción al español / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado por basarse en pruebas aportadas en el proceso arbitral [E]l Tribunal advirtió que el análisis de la cobertura de falsedad extendida lo haría con fundamento en el texto traducido en español del formato DHP84, que fue el que incorporaron las partes en el contrato de seguro. A su vez, señaló que la póliza no ofrecía una definición de las expresiones usadas, de manera que, con el propósito de comprender el significado de los términos empleados en el respectivo amparo, los árbitros consideraron pertinente estudiar el alcance que estos tenían en inglés, en tanto la redacción original de dicha cobertura se había hecho en ese idioma, de ahí que, en el acápite 4.4.3. del laudo, se haya hecho referencia a la jurisprudencia norteamericana y al Código de Comercio de Estados Unidos. La Sala precisa que el texto del contrato de seguro y del amparo se encontraba en español y a partir de lo estipulado se hizo el análisis del asunto en particular, tal
como consta en el acápite “4.4.3.4. El alcance de la cobertura de falsificación extendida en el caso concreto”. En este aparte del laudo, como ya se advirtió, se abordaron las expresiones empleadas en la respectiva cobertura: falsificar, alterar y aumentar, y se definió su alcance, teniendo en cuenta la misma póliza -cláusula quinta de la condición primera del clausulado DHP84-, unos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y las normas del Código de Comercio. […] En ese sentido, la Sala señala que no tiene asidero lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el fundamento de la decisión, en lo que a este aspecto se refiere, partió de una premisa imaginaria, basada en una redacción en inglés -que dista de una decisión fundada en pruebas-, cuestión que no es cierta, pues, si bien en el acápite 4.4.3. se consideró que debía estudiarse el alcance que en el idioma inglés tenían los términos usados en la referida cobertura, ello se hizo a manera ilustrativa en el contexto del derecho comparado, máxime si se tiene en cuenta que los árbitros, para definir lo pertinente -como ya se vio-, se basaron en el texto del contrato -en españoly en las normas del ordenamiento jurídico colombiano. Con base en lo anterior, se destaca que la base de la decisión arbitral fue el contrato de seguro en su versión español, que fue el que se incorporó como prueba en el proceso arbitral, y no los textos en inglés a los que hace referencia el
recurrente. […] Por todo lo expuesto, la Sala destaca que el laudo arbitral se basó en las pruebas aportadas en el proceso, de modo que no se dictó en conciencia, de ahí que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no carezca de fundamentos probatorios. CONDENA EN COSTAS – Procedencia por declararse infundado el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación El inciso 5° del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que, si ninguna de las causales prospera, se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación y se condenará en costas al recurrente, salvo que este haya sido presentado por el Ministerio Público. Como en este caso no prospera el recurso presentado por Colpensiones, la Sala lo condenará en costas. Las agencias en derecho se tasan de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo. Para lo anterior, se tiene en cuenta que en el recurso se invocó una causal de anulación y que la parte convocada intervino de manera activa, de manera que se reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Axa Colpatria Seguros S.A., suma que
deberá pagar Colpensiones, parte recurrente en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00038-00(66635)S
Actor: COLPENSIONES
Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: FALLO EN CONCIENCIA – causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1536 de 2012 - no se configuró, pues el laudo arbitral se basó en el derecho positivo vigente y en las pruebas aportadas al proceso arbitral.
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo del 22 diciembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas con ocasión de los contratos de seguro contenidos en las pólizas de manejo global bancario Nos. 8001000601, 8001000332 y 8001000590, y en la póliza de manejo global de entidades oficiales No. 8001001149, los cuales fueron suscritos por Colpensiones -tomador, asegurado y beneficiarioy AXA Colpatria Seguros S.A. En el referido laudo se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de
forma literal, incluso con posibles errores):
(...) II) RESPECTO DE LA PÓLIZA MANEJO GLOBAL BANCARIO No.
800100601 (...) d) Pérdida de capacidad laboral Valledupar DÉCIMO QUINTO: Declarar que prospera la excepción denominada ‘No se reúnen los requisitos previstos en el amparo de falsificación extendida’.
DÉCIMO SEXTO: Negar las pretensiones quinta declarativa, quinta de condena y décima de condena.
DÉCIMO SÉPTIMO: Teniendo en cuenta que prospera la excepción denominada ‘No se reúnen los requisitos previstos en el amparo de falsificación extendida’, abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre las demás excepciones formuladas por la convocada respecto de las pretensiones relacionadas con la Póliza 8001000601 para la ‘Tipología Valledupar’1. 1 En la parte resolutiva del laudo también quedó consignado lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores: “C) Cálculos actuariales por omisión (Caso Peinado) DÉCIMO: Declarar que prospera parcialmente la excepción denominada ‘No se reúnen los requisitos previstos en el amparo de falsificación extendida’, y que prospera la titulada ‘Aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado’(...).DÉCIMO SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la pretensión cuarta declarativa, en cuanto que ‘el fraude de cálculos actuariales por omisión (caso Peinado) en COLPENSIONES es un siniestro amparado por la cobertura de falsificación extendida del contrato de seguro de Manejo Global
Bancario Póliza No. 8001000601 expedida por AXA Colpatria en su vigencia 11 de julio de 2015 al 10 de julio de 2016 y que como consecuencia de esta declaratoria la aseguradora demandada está obligada a indemnizar a COLPENSIONES’, respecto de los eventos relacionados con la sociedad Charry Narváez Ltda. (...). e) ‘Otras tipologías’
I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de anulación se invocó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, según afirma la parte recurrente, el laudo se dictó en conciencia.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda arbitral Con fundamento en los pactos arbitrales contenidos en los contratos de seguros antes mencionados, se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda que Colpensiones interpuso el 26 de diciembre de 2018 en contra de Axa
Colpatria Seguros S.A. -en adelante AXA-. Las pretensiones, entre otras, fueron las siguientes: (i) que se declarara que los fraudes de cálculos actuariales por omisión (Caso Peinado), de pérdida de capacidad laboral en Valledupar y de “otras tipologías” en Colpensiones, eran siniestros amparados por la cobertura falsificación extendida del contrato de seguro de manejo global bancario contenido en la póliza No. 8001000601, expedida por AXA, y (ii) que, como consecuencia, se condenara a AXA a pagar por las pérdidas que padeció Colpensiones por los siniestros mencionados.
Como fundamentos fácticos se narraron los que a continuación se sintetizan. Entre Colpensiones y AXA se suscribieron, inicialmente, los contratos de seguro DÉCIMO NOVENO: Declarar que prosperan las excepciones denominadas ‘prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro’ y ‘ausencia de cobertura de los casos de prevaricato en fallos judiciales de la tipología de otros bajo la Póliza de Seguro Manejo Global Bancario No. 8001000601 – ausencia de configuración del riesgo asegurado bajo el amparo de falsificación extendida’, respecto de los casos identificados en la parte motiva bajo los numerales 4.5.1. y 4.5.2. respectivamente(...) VIGÉSIMO PRIMERO: Declarar que prospera parcialmente a pretensión sexta principal en cuanto a que los eventos de fraude de los señores Freddy Miguel Escorcia y Rodolfo Osorio ‘son un siniestro amparado por la cobertura de falsificación extendida del contrato de seguro de Manejo Global Bancario Póliza No. 8001000601 expedida por AXA Colpatria en su vigencia del 10 de julio de 2016 al 7 de diciembre y que como consecuencia de esta declaratoria la aseguradora demandada está obligada a indemnizar a COLPENSIONES’ (....). contenidos en las siguientes pólizas de manejo global bancario: DHP No. 8001000332 y DHP No. 8001000590. En mayo de 2015, Colpensiones abrió una convocatoria con el fin de contratar las pólizas de seguro requeridas para la protección de sus bienes e intereses patrimoniales y seleccionó la oferta técnica y económica de AXA. Se suscribió la póliza de manejo global bancario No. 8001000601 para la vigencia
comprendida entre el 11 de julio de 2015 y el 10 de julio de 2010, la cual amparaba, entre otros, la infidelidad o deshonestidad de los empleados, así como la falsificación extendida causada por empleados o por funcionarios no identificados. Mediante certificado No. 2 se renovó dicha póliza para la vigencia comprendida entre el 10 de julio de 2016 al 10 de julio de 2017 y, a través de los certificados Nos. 4, 5 y 6 se prorrogó su vigencia hasta el 7 de diciembre de 2017. Mediante la Resolución No. 555 de 2015, Colpensiones definió el procedimiento administrativo para la revocación directa de las resoluciones por medio de las cuales se habían reconocido pensiones de manera irregular. Se señaló que, en caso de sospecha de la existencia de fraude, de falsedad o de acceso abusivo a un sistema informático, Colpensiones debía abrir una investigación administrativa especial y si había lugar a revocar el respectivo acto de reconocimiento pensional se determinaba enseguida el valor adeudado por el afiliado a dicha entidad. A su vez, se dijo que los siniestros cubiertos por las pólizas expedidas por AXA se configuraban cuando Colpensiones determinaba la pérdida sufrida en su patrimonio, es decir, cuando establecía el monto que había sido indebidamente liquidado y pagado al afiliado, lo que ocurría con la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional. En la demanda se afirmó que se presentaron diferentes siniestros, los cuales, según se señaló, estaban cubiertos por las pólizas referidas. Se alegó que los siniestros por
fraudes relacionados con los cálculos actuariales por omisión (caso Peinado)2, con la 2 En lo que a este fraude concierne, se manifestó que en los casos en que el empleador omitió afiliar a los trabajadores y pagar los respectivos aportes se hizo uso de los cálculos actuariales por omisión para ordenar el pago al empleador y así normalizar la historia laboral del trabajador. Se dijo que la falsedad consistió en que los cálculos actuariales que justificaban las solicitudes de afiliación correspondían a personas que nunca habían trabajo para la empresa que supuestamente hacía la petición. Se indicó que el abogado Jorge Enrique Peinado adelantó algunas solicitudes verdaderas en nombre de la empresa Charry Narváez Ltda., pero después usó esta para realizar pérdida de capacidad laboral en Valledupar3 y con “otras tipologías”4, estaban amparados por la póliza de manejo global bancario No. 8001000601.
2. Contestación de la demanda arbitral AXA contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones.
Propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó “No se reúnen los requisitos previstos en el amparo de falsificación extendida” frente a los siniestros por los fraudes relativos a los cálculos actuariales por omisión (caso Peinado) y a la pérdida de capacidad laboral en Valledupar. Seguidamente, señaló que “para que se active el amparo de falsificación extendida, el título valor, documento o instrumento escrito con fundamento en el cual el asegurado actuó debe haber sido: (i) falsificado en cuanto a la firma de cualquier girador, librador (...); (ii) adulterado; (iii) haberse
perdido; o, (iv) haber sido hurtado”. Bajo ese contexto, sostuvo que los cálculos actuariales por omisión no fueron adulterados, no se perdieron, ni fueron hurtados, por lo que, en su criterio, no era procedente la reclamación. Asimismo, indicó que no se acreditó que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral hubieran sido falsificados, adulterados, de manera que los hechos alegados no se enmarcaban en la definición prevista en la póliza para el amparo de falsificación extendida. También formuló la excepción de mérito que denominó de la siguiente forma: “Ausencia de configuración del riesgo asegurado bajo el amparo de falsificación extendida”, en relación con el supuesto siniestro por “otras tipologías”. solicitudes fraudulentas, en las cuales irregularmente incluía semanas no laboradas. 3 En relación con este punto, se señaló que unos médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en asocio con afiliados de Colpensiones, emitían diagnósticos auténticos pero describían patologías que no sufrían con el fin de sacar avante el reconocimiento pensional por invalidez. Se precisó, además, que “los dictámenes de pérdida de capacidad laboral eran auténticos y suscritos o avalados por personas legamente facultades para el efecto, lo que era falso era su contenido en cuanto los afiliados no padecían las patologías que los médicos certificaron”. 4 Sobre este particular, se dijo que correspondía a casos aislados, relativos a falsedades que afectaron soportes en el trámite de reconocimiento y adulteración de información externa.
3. Primera audiencia de trámite: auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia para dirimir el asunto En la audiencia realizada el 28 de agosto de 20195, el Tribunal de Arbitramento determinó su competencia para conocer sobre las controversias suscitadas entre Colpensiones y AXA con ocasión de los contratos de seguro instrumentalizados mediante las pólizas ya referidas en esta providencia.
4. El laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo el 22 de diciembre de 2020, en los términos transcritos al inicio de este proveído.
De manera preliminar, el Tribunal hizo un estudio de aspectos generales sobre el sistema de seguridad social en pensiones y acerca del contrato de seguro y de las pólizas de manejo global bancario. Luego de ello, se refirió a la naturaleza y al alcance de los contratos de seguros suscritos por las partes y arribó a unas conclusiones específicas sobre esos acuerdos de voluntades. Para resolver lo atinente a si el siniestro por el fraude relativo a la pérdida de capacidad laboral en Valledupar se encontraba cubierto o no por el amparo de falsificación extendida contenido en la póliza de manejo global bancario No. 8001000601, el Tribunal de Arbitramento hizo referencia al alcance y a la interpretación de la “cobertura de falsificación extendida”, al “desarrollo de la etapa precontractual: la convocatoria pública No. 10 de 2015” y al “alcance de la cobertura de falsificación extendida en el derecho comparado”. Con fundamento en ello, en el laudo arbitral se realizó el análisis en el caso concreto y se declaró la prosperidad de la excepción de mérito que AXA denominó “No se reúnen los requisitos previstos en
el amparo de falsificación extendida”, argumentos que serán detallados en la parte considerativa de la presente providencia. En cuanto a los reclamos por el supuesto siniestro relativo al fraude por los cálculos actuariales por omisión (caso Peinado), el Tribunal advirtió que unos sí cumplían con los requisitos de la póliza mencionada, pero que otros no se encontraban cubiertos por el amparo de falsificación extendida, teniendo en cuenta 5 Folios 55 a 64 del expediente digital, auto No. 12. el alcance que se le dio a dicho amparo en el análisis que se hizo respecto del siniestro por el fraude consistente en la pérdida de capacidad laboral en Valledupar. En lo que concierne al siniestro por “otras tipologías”, el Tribunal consideró que unos reclamos por este concepto no se encontraban cubiertos por el amparo de falsificación extendida, para lo cual tuvo en cuenta el alcance que se le dio en el análisis que se hizo en el laudo sobre el fraude por la pérdida de capacidad laboral en Valledupar. Los argumentos esgrimidos por el Tribunal se
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