🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00046-00(66697)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00046-00(66697)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA – Del Consejo de Estado en única instancia en asuntos mineros El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 del 2001, norma vigente al momento de la interposición de la demanda, de conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, el Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOConfigurada El literal d) del artículo 164.2 CPACA dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Como la Resolución nº. 145 de 2018, que resolvió el recurso de

reposición de la Resolución nº. 278 de 2017, se notificó al demandante el 16 de julio de 2018 (f. 120 c. p), el término para interponer la demanda inició a partir del día siguiente y transcurrió hasta el 19 de noviembre de 2018, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). El 29 de agosto de 2019, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 18 de diciembre de 2019 interpuso la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se interpusieron cuando ya estaba vencido el término para interponer la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, de conformidad con el artículo 169.1 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00046-00(66697)

Actor: JORGE OCTAVIO ARÉVALO FORERO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Debe aplicarse la competencia del Consejo de Estado para conocer sobre asuntos mineros en única instancia (art. 295 de la Ley 685 de 2001), porque estaba vigente al momento de la interposición de la demanda (art. 86 Ley 2080 de 2021). CADUCIDAD CPACA-La nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. RECHAZO DEMANDA CPACA-La demanda se rechaza de plano cuando opera la caducidad.

Jorge Octavio Arévalo Forero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería-ANM, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución n°. 278 del 10 de noviembre de 2017 y de la Resolución n°. 145 del 20 de junio de 2018, que la confirmó. Señaló que los actos administrativos le negaron su derecho a integrar un área de reserva especial para ser reconocido como minero tradicional, con fundamento en una inhabilidad que ya no le era aplicable. La demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 12 de noviembre de 2020, el tribunal remitió la demanda por competencia al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. El 25 de marzo de 2021, el expediente pasó al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda.

1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 del 2001, norma vigente al momento de la interposición de la demanda, de conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Asimismo, el Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA.

2. El literal d) del artículo 164.2 CPACA dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Como la Resolución nº. 145 de 2018, que resolvió el recurso de reposición de la Resolución nº. 278 de 2017, se notificó al demandante el 16 de julio de 2018 (f. 120 c. p), el término para interponer la demanda inició a partir del día siguiente y transcurrió hasta el 19 de noviembre de 2018, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). El 29 de agosto de 2019, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 18 de diciembre de 2019 interpuso la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se interpusieron cuando ya estaba vencido el término para interponer la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se

rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, de conformidad con el artículo 169.1 CPACA.

RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Jorge Octavio Arévalo Forero contra las Resoluciones n°. 278 de 2017 y 145 de 2018, proferidas por la Agencia Nacional de Minería-ANM.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVANSE los anexos al demandante, de conformidad con el artículo 169 CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...