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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00047-00(66698)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00047-00(66698)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE NULIDAD / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA /

FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA El despacho inadmitirá la demanda presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, dado que, carece de requisitos legales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA

DEMANDA / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO ACUSADO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDABLE / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DE

DERECHOS / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / LICENCIA

DE EXPLOTACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE El artículo 166 del CPACA, señala una lista de anexos que deben acompañar la demanda, entre estos, se encuentra la copia de los actos acusados, con su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución y, el documento

idóneo que acredite el carácter con que el actor se presentó al proceso, cuando el derecho que reclama proviene de haber sido trasmitido por otro, a cualquier título. Al respecto, se advierte que, no se aportó copia del Auto (…) ni la respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de este y de la Resolución (…) - actos demandados-; así como tampoco, del contrato de cesión total de derechos de la licencia de explotación (…), suscrito entre la parte actora y la sociedad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / PUBLICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CESIÓN DE DERECHOS / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DEL PROCESO - Certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera [S]e inadmitirá la demanda para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el demandante allegue: 1) Copia del Auto (…), con su respectiva constancia de publicación, notificación comunicación o

ejecución, 2) Constancia de publicación, notificación comunicación o ejecución de la Resolución (…) y 3) Contrato de cesión total de derechos de la licencia de explotación (…), so pena de rechazo. (…) Finalmente, en relación con la solicitud recibida por este despacho (…), en la que se solicitó por parte del Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, información respecto del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que expida certificación en los términos requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00047-00(66698)

Actor: SOCIEDAD CENTRAL DE ACTIVOS MINEROS S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: inadmite demanda de nulidad El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. contra la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 20201, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019 y la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019.

2. En el primer acto administrativo demandado, la CAR ordenó a Carboneras la Ramada Ltda - sociedad que cedió los derechos de la licencia de explotación a la demandantea que iniciara el trámite de una licencia ambiental para la explotación de carbón adelantada en el área del título minero 4079 y; en el segundo, se negó la

1 Folio 1 – 14 del cuaderno principal del Consejo de Estado. solicitud de revocatoria directa de los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, presentada por Carboneras la Ramada Ltda.

3. El 22 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Bogotá2, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y, ordenó remitirlo a esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA.

2. CONSIDERACIONES

4. El despacho inadmitirá la demanda presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 20113, dado que, carece de requisitos legales.

5. El artículo 166 del CPACA4, señala una lista de anexos que deben acompañar la demanda, entre estos, se encuentra la copia de los actos acusados, con su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución y, el

2 Folio 59 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 4 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.(…)

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”. documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presentó al proceso, cuando el derecho que reclama proviene de haber sido trasmitido por otro, a cualquier título. Al respecto, se advierte que, no se aportó copia del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, ni la respectiva constancia de publicación,

comunicación, notificación o ejecución de este y de la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019 - actos demandados-; así como tampoco, del contrato de cesión total de derechos de la licencia de explotación 4079, suscrito entre la parte actora y la sociedad Carboneras La Ramada SAS.

6. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, el demandante allegue: 1) Copia del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, con su respectiva constancia de publicación, notificación comunicación o ejecución, 2) Constancia de publicación, notificación comunicación o ejecución de la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019 y 3) Contrato de cesión total de derechos de la licencia de explotación 4079, suscrito entre la sociedad Central de Activos Mineros S.A.S y la sociedad Carboneras La Ramada SAS, so pena de rechazo.

7. Finalmente, en relación con la solicitud recibida por este despacho el 16 de julio de 2021, en la que se solicitó por parte del Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté, información respecto del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código General del Proceso, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que expida certificación en los términos requeridos.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros S.A.S. contra la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora, el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue al proceso: 1) Copia del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, con su respectiva constancia de publicación, notificación comunicación o ejecución, 2) Constancia de publicación, notificación comunicación o ejecución de la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019 y 3) Contrato de cesión total de derechos de la licencia de explotación 4079, suscrito entre la sociedad Central de Activos Mineros S.A.S y la sociedad Carboneras La Ramada SAS, so pena de rechazo.

TERCERO: EXPEDIR por Secretaría de la Sección Tercera la certificación solicitada por el Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Ubaté.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de

2020. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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