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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00048-00(66701)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00048-00(66701)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PERJUICIO MORAL / DAÑO EMERGENTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l señor (…) y sus familiares interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión, con fundamento en la causal establecida en el artículo 258 del CPACA., consistente en que la sentencia impugnada contraría las providencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…) Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende a (…) según lo manifestado en la presentación de la demanda en el acápite de estimación razonada de la cuantía.(…) Cabe destacar que, aunque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda está comprendida por las sumas de 300 smlmv por concepto de perjuicios morales, 300 smlmv por

daño a la vida de relación (…) por daño emergente (…) de lucro cesante y (…) lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso debido a que está teniendo en cuenta la totalidad del valor de las pretensiones, incluyendo las correspondientes a los perjuicios morales, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA (…) Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el censor carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser inadmitida en los términos del numeral segundo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 257 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 265 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 157 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00048-00(66701)

Actor: WILSON FERNÁNDEZ BRAVO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA (AUTO) AUTO 1.- El 24 de enero de 2014, los señores Wilson Fernández Bravo, Elizabeth Rivera

Patarroyo y Aura Isabel Fernández Rivera, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Fernández Bravo. 2.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 15 de abril de 2020, que resolvió negar las pretensiones del libelo. 3.- Contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 fue presentada por el extremo actor solicitud de aclaración, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante auto del 5 de noviembre de 2020, que se notificó a través de estado electrónico del 6 de noviembre siguiente. Así las cosas, el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 11 de noviembre de 2020. 4.- El 12 de noviembre de 2020, el señor Wilson Fernández Bravo y sus familiares interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión, con fundamento en la causal establecida en el artículo 258 del CPACA., consistente en que la sentencia impugnada contraría las providencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, radicado No. 46947 y del 18 de julio de 2019, radicado No. 73001-23-31000-2009-00133-01 (44.572) Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. 5.- De conformidad con el artículo 257 del CPACA <<el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa (…)>>. 6.- Para efectos de establecer la cuantía del proceso derivada de las pretensiones de la demanda cabe advertir que el artículo 157 del CPACA y dispone que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen>> (énfasis fuera del texto). 7.- En concordancia con lo anterior, si se considera que el SMLMV en el 2021 asciende a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), quiere decir que 450 SMLMV equivalen a cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y seis mil setecientos pesos ($408.836.700). 8.- Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende a ciento sesenta y tres millones cuatrocientos veintisiete mil ciento

setenta y cinco de pesos ($163.427.175), según lo manifestado en la presentación de la demanda en el acápite de estimación razonada de la cuantía. 9.- Cabe destacar que, aunque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda está comprendida por las sumas de 300 smlmv por concepto de perjuicios morales, 300 smlmv por daño a la vida de relación, cinco millones de pesos ($5.000.000) por daño emergente, ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil ciento setenta y cinco pesos ($158.427.175) de lucro cesante y doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y tres pesos ($12.443.783) por el “8.75 meses adicional”, lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso debido a que está teniendo en cuenta la totalidad del valor de las pretensiones, incluyendo las correspondientes a los perjuicios morales, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado. 10.- Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el censor carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser inadmitida en los términos del numeral segundo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: INADMÍTASE por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los señores Wilson Fernández Bravo,

Elizabeth Rivera Patarroyo y Aura Isabel Fernández Rivera contra la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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