CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00050-00 (66706)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00050-00 (66706)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / CAUSALES
DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL ÁRBITRO /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
[E]l laudo arbitral proferido […], no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, no solo la caducidad del medio de control fue alegada como excepción por la parte convocada y puesta de presente por el Ministerio Público, sino que la habilitación de los árbitros comprende la posibilidad de declararla de oficio y en el sub examine implicaba abordar el examen respecto de la existencia, validez y carácter vinculante de las actas que prorrogaron el término de liquidación bilateral del contrato. No prosperando las causales invocadas por la Unión Temporal [convocante], es
consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / LIMITACIÓN DEL JUEZ /
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXAMEN DE FONDO / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL
DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA
INSTANCIA
[L]a consideración expuesta por el Tribunal Arbitral respecto de la inexistencia y de la falta del carácter vinculante de las actas que prorrogaron el término de liquidación bilateral del contrato, obedeció a las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda, a los planteamientos de defensa expuestos por la parte convocada y a lo argumentado por el Ministerio Público en la intervención a su cargo y su análisis era presupuesto necesario para examinar si en el caso concreto se configuraba o no la caducidad del medio de control. [C]abe reiterar
que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido. Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia.
INTERPRETACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECLARACIÓN
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FALTA DE COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
FACULTADES DEL ÁRBITRO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
[E]l pronunciamiento efectuado en el laudo arbitral recurrido en cuanto a la caducidad del medio de control obedeció al análisis realizado por el Tribunal de Arbitramento respecto de: (i) la excepción formulada por la parte convocada, denominada “Falta de competencia del tribunal de arbitramento por caducidad de
la acción", cuya cadena argumentativa, sin lugar a duda, giró en tomo a la declaratoria de caducidad del medio de control; y (ii) lo conceptuado por el Ministerio Público, quien […] consideró configurado este fenómeno preclusivo. [E]n atención a la naturaleza del estatuto procesal de la caducidad de la acción -hoy medio de control- , debe anotarse que los árbitros […], estaban facultados para declararla de oficio, teniendo en cuenta que […] el principio de congruencia, desarrollado en la causal 9a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es relativo, de tal suerte que las cuestiones sujetas al arbitramento no se delimitan exclusivamente a las pretensiones y hechos de la demanda y a las excepciones alegadas por el demandado, puesto que también le es permitido al juez pronunciarse frente a determinadas materias, como en efecto ocurre en tratándose del estatuto procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NORMA JURÍDICA /
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR IN
IUDICANDO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ /
LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
[E]l cargo formulado por la Unión Temporal [demandante] con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas y los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaron su decisión. [E]l juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento (errores in iudicando) ni mucho menos la valoración efectuada respecto a las pruebas allegadas al expediente, tal y como lo pretende la parte recurrente en el sub examine, aspectos que, según se precisó anteriormente, exceden el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapan al ámbito de la competencia del juez de la anulación. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECISIÓN ARBITRAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / ORDENADOR DEL GASTO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MANUAL DE CONTRATACIÓN / FUNCIONES DE LA EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[P]ara finalizar el examen de la caducidad, el Panel Arbitral concluyó que su computo no podía partir de la fecha en la que fueron suscritas las actas referidas, pues no habían sido firmadas por el representante legal o el ordenador del gasto de la EAAB E.S.P., quienes realmente podían comprometer y obligar a la entidad “[…] no solamente porque la ley así lo establece (art. 11, numeral 2°, lit. “c” de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo establecido por los artículos 99, 117 y 196 del Código de Comercio), sino porque claramente así quedó consignado en el manual de contracción de la EAAB, documento éste que hace parte integral del Contrato materia de este arbitraje, pues así aparece dispuesto en la cláusula novena de aquel". [E]l Tribunal Arbitral procedió a contabilizar la caducidad, tomando como punto de partida el 4 de agosto de 2015, fecha en la que suscribió el acta de terminación del contrato, estableciendo para tal efecto que, de conformidad con lo previsto en el literal j, numeral 20, del artículo 164 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el plazo para liquidar bilateralmente el contrato transcurrió hasta el 4 de diciembre de 2015 y, por tal motivo, el término para presentar la demanda en tiempo feneció el 4 de diciembre de 2017, sin que para ese momento hubiese sido presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 2 LITERAL C /
DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 117 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 20 LITERAL J / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / OBJETO DEL LITIGIO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / ANÁLISIS DE PRUEBA / HECHOS DE LA
DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO
[S]e observa que el Panel Arbitral fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, que respondieron al objeto de litis, a los argumentos de defensa y a las excepciones alegadas y se basó en las pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones de la demanda. Además, incluyó la motivación o exposición de las razones que fundamentaron las decisiones adoptadas, incluido lo concerniente a la existencia y el carácter vinculante de las actas mediante las cuales se pretendió prorrogar el término de liquidación bilateral del contrato. En este sentido, se observa que el análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento respecto de las referidas actas obedeció al examen del estatuto procesal de la caducidad que se
realizó en el caso concreto. Al efecto, el Panel Arbitral empezó por referirse al material probatorio que tuvo en cuenta para estudiar esta temática.
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FACULTADES DEL ÁRBITRO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / HECHOS DE LA
DEMANDA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
RECONOCIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE
EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
PROCESALES / PRESUPUESTO PROCESAL / JURISDICCIÓN DE ORDEN
PÚBLICO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / RESTITUCIONES
MUTUAS
[E]l examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9º [artículo 41] de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre
y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen del principio de congruencia del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de
2002, rad. 20634, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
CONDUCTA DE LAS PARTES / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL
FALLO EN CONCIENCIA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INSTANCIA JUDICIAL / EXAMEN DE FONDO / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA / ERROR EN
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
/ VALORACIÓN PROBATORIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / SOLUCIÓN DEL
LITIGIO
[E]l desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7a de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse corno una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso. Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate
probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que les imprimió el panel arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis.
CONTENIDO DE LAS NORMAS / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALLO EN EQUIDAD /
ARBITRAJE TÉCNICO / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ARBITRAJE EN DERECHO /
ALCANCE JURISPRUDENCIAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO /
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / PREVALENCIA DE LA
NORMA SUSTANCIAL
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje y puede ser en derecho, en equidad o técnico: sin embargo, “[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo,
ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. En pronunciamientos anteriores, la Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación del laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 59067, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y sentencia del 18 de enero de
2019, rad. 62476, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FACULTADES DEL ÁRBITRO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA LEGAL /
FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTADES DE LAS PARTES DEL
PROCESO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONTROVERSIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / CLASES DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLUCIÓN
DEL LITIGIO / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA
[L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitada exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición, modalidades y solemnidad del pacto arbitral y la función jurisdiccional del Tribunal de Arbitramento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2012, rad. 18013, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (6) de Julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00050-00(66706)
Actor: UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (INTEGRADO POR INGECOL
S.A Y LYDCO INGENIERÍA S.A.S.)
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
BOGOTÁ — E.S.P.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia.
Causal 7a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. Causal 9a del artículo 41 de la ley 1563 de 2010 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Unión Temporal ICSC 792 2013 contra el laudo arbitral del 17 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre aquella y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ES.P., con ocasión del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-14922013 de fecha 27 de diciembre de 2013.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de diciembre de 2013, la Unión Temporal ICSC 792 2013, en adelante la Unión Temporal o la convocante, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB —E.S.P., en lo sucesivo la EAAB E.S.P. o la convocada,
suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013, cuyo objeto
consistió en la "REHABILITACIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS EN REDES DE
ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO EN LAS LOCALIDADES DE
USAQUÉN, SUBA Y CHAIDINERO".
El 27 de febrero de 20191, la Unión Temporal convocó a la EAAB E.S.P. a un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias originadas con ocasión del incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013 de fecha 27 de diciembre de 2013, puntualmente en lo relativo a su forma de pago, perfeccionamiento, ejecución y liquidación, y la correspondiente indemnización de perjuicios. Mediante laudo arbitral del 17 de noviembre de 20202, el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, denegó todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias y condenó en costas a la convocarte. Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, la Unión Temporal solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 17 de noviembre de 2020, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 41 de
la Ley 1563 de 2012, al considerar que el Tribunal de Arbitramento: (i) dictó un fallo en conciencia, pues se apartó de las normas sustantivas que reglan los derechos pretendidos y no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al plenario; y (ii) profirió un fallo extra petita, toda vez que se pronunció sobre aspectos que no fueron pretendidos en la demanda ni puestos de presente en su contestación ni en las excepciones alegadas.
II. ANTECEDENTES
1 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
1. Demanda arbitral El 27 de febrero de 20193, la Unión Temporal solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al
incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013, suscrito con la EAAB ESP de fecha 27 de diciembre de 2013, planteando las Siguientes pretensiones: "PRIMERA. Declarar que la entidad demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO AGUA ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP, ha faltado al pdacipio de buena fe contractual y es responsable administrativamente por el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013, en particular en cuanto a la negativa intencional de esta Entidad para cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo contenidas en la CLÁUSULA
TERCERA. - FORMA DE PAGO, CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA. -
PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN, y VIGESIMA SEXTALIQUIDACIÓN.
SEGUNDA. Declarar que la suscripción de las actas de prórroga del término de liquidación bilateral del Contrato da Obra Pública No_ 1-01-311004492-201 3 suscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013). tienen plena eficacia y validez y por lo tanto son vinculantes y de obligatorio acamiento (sic) para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP en favor de la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, atendiendo al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal de conformidad con /o dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Politice de Colombia y demás normas legales aplicables a la metería. TERCERA. Declarar que la suscripción del acta de liquidación bilateral de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) del Contrato de Obre Pública No, 101-31100-1492-2013 suscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), tiene plena eficacia y validez, misma que se encuentre debidarnente perfeccionada según la aprobación de le garantía de cumplimiento UN. GU 055146 emitida por la compañía se seguros CONFIANZA SA y por lo tanto es vinculante y de obligatorio acatamiento para le EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en favor de la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, atendiendo el principio de la primacía de /o sustancial sobre lo formal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y demás normas legales aplicables a fa materia. 3 Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. CUARTA. Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP efectuar la DEVOLUCION DE
LA RETENCION DE GARANTÍA del Contrato de Obra Pública No. 1-0131100-1492-2013 suscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con los dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA. - FORMA DE PAGO contractual, y en consecuencia pagar a favor del contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, que asciende a la sume de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($333.239.008), la cual se constituye en una obligación, clara expresa y exigible por virtud del desarrollo del propio contrato, las facturas ya aceptadas por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, Al-CANTAR/11AD° Y ASEO DE BOGOTÁ ESP de las cuales se practicó esta retención y el acta de liquidación bilateral de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). QUINTA. Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO. ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP efectuaren favor del contratista UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, el pago de las obras adicionales ejecutadas a título de URGENCIA MANIFIESTA PRESENTADA
EL VENTITRES (23) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), pues así lo convinieron las partes en el finiquito del contrato según obra en el Anexo No. 14, anexo que en todo caso hace parte integral de la misma acta en cita y corresponde al valor conciliado entre las partes por obra adiciona/ ejecutada por la emergencia presentada en el punto critico No. 14 ubicado en la calle 129 entre carreras 50 y 51, valor reconocido por parte de la interventoria contratada y avalado par le supervisión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y que asciende a la suma de
OCHENTA MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO PESOS MC
TE. ($80.006.624). SEXTA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a pegar en favor del contratista UNION TEMPORAL /OSO 792 2013 por concepto de indemnización, el valor de los perjuicios y sobrecostos en los que incurrió la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 correspondientes a las CANTIDADES DE OBRA Y ACTIWDADES ADICIONALES POR VARIACIONES EN LAS CONDICIONES DEL PROYECTO Y LAS EXIGENCIAS PARTICULARES en cuanto hace al ítem de impacto urbano, el cual se Impuso desde la etapa precontractual por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP como un precio global fijo de la propuesta (NO OFERTABLE), y no obstante al haber sido un precio FIJO no correspondió con la realidad de
las obras contratadas sufriendo una variación de más del veinte por ciento (20%) del valor inicial ocasionando unos perjuicios y sobrecostos que se reclaman y ascienden a la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE. ($281548.270).
SÉPTIMA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a pagar en favor del contratista UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (1013) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), con ocasión del padecimiento, sufrimiento moral, trastorno emocional ocasionado por el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013, causado por parte del contratante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTAR/LLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, y originados por la negativa intencional de esta Entidad para cumplir con las obligaciones contractuales e su cargo contenidas en le CLAUSULA TERCERA. — FORMA DE PAGO, CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA — PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN, y VIGESIMA SEXTA. — LIQUIDACIÓN contractuales y que de igual manera se causan por la falta al principio de buena fe contractual en que incurre la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.
OCTAVA. Declarar y disponer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP pague a favor del UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 el valor del REAJUSTE O ACTUALIZACIÓN de la totalidad de las cifras precedentes, calculados desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación del leudo correspondiente., actualización a realizarse según los índices del precio del consumidor o atendiendo a los dispuesto en el artículo 187 de/ CPACA o según la fórmula que se definirá en el proceso. NOVENA. Declarar y disponer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP pague e favor del contratista UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 el valor de los intereses moratorios correspondientes e las cifras precedentes, el valor de los INTERESES MORATORIOS de la totalidad de las cifras precedentes, desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación del laudo correspondiente y el pago efectivo a favor de la contratista la UNION TEMPORAL ICSO 792, intereses calculados mediante la aplicación de una tase equivalente a una y media veces la tasa de interés moratorio trimestral emitida por la Superintendencia Financiera, según la fórmula que se definirá en el proceso, intereses causados por el incumplimiento del EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILADO V ASEO DE BOGOTÁ ESP, y originados por la negativa intencional de esta Entidad pare cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo contenidas en la CLÁUSULA TERCERA, — FORMA DE PAGO,
CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA. — PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN,
y VIGESIMA SEXTA, - LIQUIDACIÓN contractuales y que de igual manera se causan por la falta al principio de buena fe contractual en que incurre la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ
ESP. DÉCIMA. Dados los evidentes incumplimientos de /a EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESF que dan origen a /os perjuicios y sobrecostos sufridos por la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 y su negligencia y negativa para solucionar estos inconvenientes y controversias, incluso negando el pago de le retención de garantía a la cual el ~alista fa UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 tiene un derechos indiscutible> que se condene en costes y agencies en derecho a 12 EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.” Como fundamento de las pretensiones, la convocante sostuvo que, a pesar de que el contrato terminó y se liquidó bilateralmente, la convocada no realizó el pago de los valores acordados en el acta de liquidación. De igual modo, señaló que la EAAB E.S.P., a pesar de haber suscrito las actas No. 1 y No. 2 que prorrogaron el término de liquidación bilateral del contrato, así como el acta de liquidación bilateral del mismo, las desconoció y se abstuvo de pagar las sumas reconocidas en esta última. Finalmente, indicó que la EAAB E.S.P. mantuvo a la Unión Temporal "bajo artificios y actos dilatorios en la firme convicción de haber liquidado el contrato
COMO EN EFECTO OCURRIÓ y pretende ahora, solo a efectos de sustraerse el pago de lo ilegal y contractualmente debido presumir que ha operado el término de la caducidad pera liquidar el contrato", lesionando sus intereses y causándole perjuicios.
2. La contestación de la demanda El 18 de julio de 20194, la EAAB E.S.P. contestó la demanda. En su escrito manifestó su oposición a todas las preten
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