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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00053-00(66710)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00053-00(66710)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DEMANDADO / AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL La demanda presentada por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura, se rechazará de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dado que, operó la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO REGLAMENTARIO /

TRANSPORTE / CONCESIÓN PORTUARIA / OTORGAMIENTO DE LA

CONCESIÓN PORTUARIA / RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA

CONCESIÓN PORTUARIA / REQUISITOS DE LA CONCESIÓN PORTUARIA / SOLICITUD DE CONCESIÓN PORTUARIA / LICENCIA DE CONCESIÓN PORTUARIA / ZONA DE USO PÚBLICO / OCUPACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO La Resolución 271 de 21 de febrero de 2020, es un acto administrativo precontractual, que se profirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único

Reglamentario del Sector Transporte, que determinó las condiciones y el procedimiento para otorgar la concesión portuaria para ocupar en forma temporal y exclusiva una zona de uso público de la Nación, ubicada en el distrito de Buenaventura, a favor de la Promesa de Sociedad Futura Sociedad Portuaria Génesis LNG S.A. E.S.P.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO

ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

ACTO PREVIO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /

PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCESIÓN PORTUARIA /

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN PORTUARIA / RESOLUCIÓN DE

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN PORTUARIA / REQUISITOS DE LA

CONCESIÓN PORTUARIA / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 164 de la Ley 1437, en el literal c, dispone que, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término para demandar será de 4 meses contados a

partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Dado que la resolución demandada, por medio de la cual, se establecieron los términos en los que se otorgaría una concesión portuaria a la Promesa de Sociedad Futura Sociedad Portuaria Génesis LNG S.A. E.S.P. quedó ejecutoriada (…), es evidente que, (…) la fecha en que se presentó la demanda, ya había transcurrido el término de los 4 meses y, en consecuencia, operado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00053-00(66710)

Actor: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Rechaza la demanda.

El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda1, presentada en virtud del medio de control de nulidad, por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1 De conformidad con los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de única instancia los autos

que rechazan la demanda son competencia del Magistrado Ponente y en virtud de lo establecido por el artículo 149 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer en única instancia las demandas de nulidad simple presentadas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades de orden nacional.

1. El 26 de marzo de 20212, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 271 de 21 de febrero de 2020, a través de la cual “se indican los términos en los que se podrá otorgar una concesión portuaria a la Promesa de

Sociedad Futura Sociedad Portuaria Génesis LNG S.A. E.S.P.”

2. CONSIDERACIONES

2. La demanda presentada por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura, se rechazará de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 20113, dado que, operó la caducidad del medio de control.

3. La Resolución 271 de 21 de febrero de 2020, es un acto administrativo precontractual, que se profirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1.6. del Decreto 1079 de 20154, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, que determinó las condiciones y el procedimiento para otorgar la concesión portuaria para ocupar en forma temporal y exclusiva una zona de uso público de la Nación, ubicada en el distrito de

Buenaventura, a favor de la Promesa de Sociedad Futura Sociedad Portuaria Génesis LNG S.A. E.S.P.

4. El artículo 164 de la Ley 1437, en el literal c, dispone que, cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término para demandar será de 4 meses

2 Demanda radicada por ventanilla virtual. 3 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)” 4 “Artículo 2.2.3.3.1.6. Fijación de las condiciones para otorgar la concesión portuaria. Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 01 de 1991. La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades competentes y demás intervinientes”. contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o

publicación.

5. Dado que la resolución demandada, por medio de la cual, se establecieron los términos en los que se otorgaría una concesión portuaria a la Promesa de Sociedad Futura Sociedad Portuaria Génesis LNG S.A. E.S.P. quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2020, es evidente que, el 8 de marzo de 2021, fecha en que se presentó la demanda, ya había transcurrido el término de los 4 meses y, en consecuencia, operado la caducidad del medio de control.

El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. contra la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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