CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00056-00(66735)A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00056-00(66735)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Queda establecido en el presente caso que el laudo reprochado no fue dictado en conciencia por cuanto, se reitera, esa causal de anulación solamente surge cuando en el análisis que sustenta la decisión se ha prescindido del sistema jurídico y las normas de derecho en forma absoluta y frontal, o se ha omitido la valoración probatoria sobre la que se debía estructurar el laudo, vicios estos que no emergen en la providencia sometida a recurso, menos aún en forma manifiesta. En efecto, ni las consideraciones expuestas en el laudo ni las subsecuentes decisiones se fundamentaron en la convicción personal de los árbitros, y no se advierte una ausencia de bases jurídicas en el examen del asunto, mucho menos se evidencia que el Tribunal de Arbitramento se haya abstenido de valorar las pruebas aportadas a la causa, necesarias para resolver de mérito. […] Así las cosas, se concluye que no hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 30 de noviembre de 2020 (cuya aclaración fue denegada el 11 de diciembre del mismo año), puesto que los reproches formulados por la recurrente sobre la causal séptima –referente al fallo en concienciano se enmarcan en ella ni la configuran.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE
ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES La demanda arbitral que dio origen al proceso se presentó el 30 de abril de 2019, esto es, en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 149.7 de esa misma codificación , normas que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en contratos estatales y en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, sin importar la cuantía de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 […].
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
/ REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL
JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo que no constituye una instancia adicional en el proceso. Tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del recurso examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir el debate probatorio para entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral. Por consiguiente, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, menos al punto de modificar las decisiones plasmadas en el laudo por no
compartir sus criterios o razonamientos. Sin perjuicio de lo anterior cabe anotar que, excepcionalmente, el juez de la anulación puede corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. Justamente, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso. A su vez, el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben
tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por ello el legislador establece que el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a ninguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características, requisitos y procedencia del recurso de anulación contra laudos arbitrales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 1992, rad. 5326, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 25 de agosto de 2011, rad. 38379, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 16 de junio de 1994, rad. 6751, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 32871, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS
DE LA PRUEBA
[L]a causal de anulación aducida por la parte recurrente fue la prevista en el artículo 41, numeral 7, de la Ley 1563 de 2012, referente a la expedición del laudo en conciencia cuando la decisión debió adoptarse en derecho, siempre que tal
vicio sea visible y se advierta prima facie en la providencia. En efecto, la causal de fallo en conciencia opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio, para ajustar sus decisiones exclusivamente a su criterio personal. En otros términos, el laudo en conciencia se identifica con la proposición “ex aequo et bono” porque al incurrir en ella, el panel arbitral aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, al margen de un parámetro normativo o legal y ateniéndose únicamente a su íntima convicción. […] Cabe destacar que, en lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla. En esa medida, solo cuando sin justificación alguna el laudo excluye totalmente del análisis los elementos de prueba u omite la valoración de las probanzas necesarias para resolver el asunto, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta. Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en el convencimiento subjetivo del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído
en las pruebas, aún de manera equivocada, el fallo es en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de anulación del laudo arbitral por la expedición del laudo en conciencia cuando la decisión debió adoptarse en derecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2017, rad. 56347, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 9 de abril de 2018, rad. 59270, C. P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 20 de marzo de 2018, rad. 59836, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 3 de diciembre de 2018, rad. 61082, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 18 de mayo de 2000, rad. 17797, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 55852, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 29 de noviembre de 2012, rad. 39332, C. P. Hernán Andrade Rincón.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo
normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL EL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00056-00(66735)A
Actor: VÍA 40 EXPRESS S.A.S.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIReferencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO – Interpretación restrictiva – Referentes únicamente a errores in procedendo – Margen de competencia del juez del recurso / LAUDO EN CONCIENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA – No tuvo lugar en el caso analizado / ANÁLISIS EQUIVOCADO DE LAS PRUEBAS – No constituye laudo en conciencia – Asunto excluido de la
competencia del juez del recurso de anulación. Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 30 de noviembre de 2020 –con solicitud de aclaración que fue negada el 11 de diciembre de 2020-, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Vía 40 Express S.A.S. –convocantey la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en el que se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Entre la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– y la sociedad Vía 40 Express S.A.S. se celebró el contrato de concesión bajo esquema APP N° 4 de 2016, con el objeto de adelantar varias obras de infraestructura en la autopista Bogotá – Girardot. Durante la ejecución del contrato, la ANI requirió a la sociedad Vía 40 Express S.A.S. para que realizara actividades de mantenimiento en el puente Mariano Ospina Pérez; sin embargo, la concesionaria señaló que no podía ser obligada a ejecutar labores en dicho viaducto, por no hacer parte del contrato. Las diferencias sobre el alcance de la concesión con respecto al puente vial Mariano Ospina Pérez fueron llevadas por la firma Vía 40 Express S.A.S. a proceso de arbitramento, que culminó con el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2020, impugnado por la convocante mediante recurso extraordinario de anulación.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 18 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIcelebró
con la sociedad Vía 40 Express S.A.S. el contrato de concesión N° 4, con el objeto de adelantar obras y otras actividades encaminadas a mejorar la infraestructura y operación de la autopista Bogotá – Girardot, de acuerdo con el proyecto previsto en el Apéndice Técnico N° 1 y otros documentos del contrato. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en el artículo 15.2 de la parte general del contrato: a) Las controversias que surjan entre las partes con ocasión del presente contrato, que no sean de conocimiento del panel de amigables componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la Ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen (…). c) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de concesión, el concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones (…) y que servirá de sede del arbitramento. Si vencido este plazo, el concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El centro escogido –por el concesionario o por la ANI, según correspondadeberá corresponder a uno de los siguientes: i) el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte.
d) El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes (…). En caso de no llegarse a un acuerdo, el centro de arbitraje escogido conforme con lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. e) Los árbitros decidirán en derecho (…). 1.2. La demanda El 30 de abril de 2019, la sociedad Vía 40 Express S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. La demanda fue reformada íntegramente el 6 de marzo de 20201, de manera que las pretensiones quedaron formuladas en los siguientes términos: Primera. Que se declare, conforme a lo que resulte probado y sustentado en el trámite Arbitral, que la Sección 2.4 del Apéndice 1 del Contrato de Concesión 4 de 2016 establece que las vías que hacen parte del contrato de concesión 4 de 2016 se sectorizaron por Unidades Funcionales (UF) basadas en los diseños realizados con anterioridad por parte del originador del proyecto (…). Segunda. Que se declare (…) que en los diseños realizados por el originador del proyecto (…), el punto de inicio de la Unidad Funcional 1, Sector Girardot – Túnel Sumapaz, se localiza en el costado Girardot (Cundinamarca) del Puente del Río Magdalena y no en el costado Flandes (Tolima) del puente, toda vez que así está
establecido en el plano 01 del originador, denominado ‘Ingeniería de diseño Fase II – Estudios de factibilidad Unidad Funcional N° 1 Girardot – Portal entrada túnel Sumapaz, sector: Girardot – El Paso’, que contiene los ‘[E]studios de diseño geométrico calzada bidireccional única planta y perfil: K0+000 al K1+600’. Tercera. Que se declare (…) que en los diseños realizados por el originador del proyecto (…) NO está el puente Mariano Ospina Pérez, también denominado puente Río Magdalena. Tercera subsidiaria. Que se declare (…) que en los diseños realizados por el originador del proyecto: Infraestructura Concesionada S.A.S. – Infracción S.A.S., y específicamente en los documentos técnicos titulados: (i) Ingeniería de Diseño Fase II – Estudios de Factibilidad Unidad Funcional N° 1 Girardot – Portal Entrada Túnel Sumapaz Sector: Girardot – el paso; (II) Informe de Hidrología Hidráulica y Socavación, (iii) Inventario e Inspección de Puentes – Versión 00 – Marzo 2015 y (iv) Informe Puentes, Pontones y Viaductos; NO SE INCLUYE el Puente Mariano Ospina Pérez, también denominado Puente Río Magdalena. 1 Archivo obrante en el aplicativo Samai “46ED_PRINCIPALNO2_115597PRINCIPALNO2FOLIO
1142DEMANDAREFORMADA(.pdf)”.
Cuarta. Que se declare (…) que en la Sección 2.4 Tabla 2 del Apéndice Técnico N° 1 de los Pliegos de Condiciones definitivos (…), se establece que el punto de:
origen (nombre; abscisa y coordenada) de la Unidad Funcional 1 sector Girardot – Túnel de Sumapaz, es la salida Puente Río Magdalena PR0+000 966029N 918895E. Quinta. Que se declare (…) que las coordenadas de obligatorio cumplimiento 966029N 918895E, previstas en la Sección 2.4 Tabla 2 del Apéndice Técnico N° 1 de los Pliegos de Condiciones (…), para el sector Girardot – Túnel Sumapaz de la Unidad Funcional 1 del proyecto, se encuentran localizadas en el costado Girardot (Cundinamarca) del puente Mariano Ospina Pérez, también denominado puente Río Magdalena. Quinta Subsidiaria. Que se declare (…) que las coordenadas de obligatorio cumplimiento 966029N 918895E previstas en la Sección 2.4 Tabla 2 del Apéndice Técnico N° 1 de los Pliegos de Condiciones Definitivos del proceso de selección (…), para el sector Girardot – Túnel Sumapaz de la Unidad Funcional 1 del proyecto, se encuentran localizadas en el costado Girardot (Cundinamarca) del puente Mariano Ospina Pérez (…), específicamente a 14,07 metros del estribo costado Girardot del puente. Sexta. Que se declare conforme a lo que resulte probado y sustentado en el trámite arbitral, que en los pliegos de condiciones definitivos del proceso de selección (…) NO está prevista obra alguna sobre el puente vehicular Mariano Ospina Pérez, también denominado Puente Río Magdalena (…).
Décima: Que se declare que conforme al contrato de concesión N° 4 de 2016,
Parte Especial, Sección 3.3, el punto de origen (nombre, abscisa y coordenada) de la Unidad Funcional 1, Sector Girardot – Túnel Sumapaz, es la salida Puente Río Magdalena PR0+000 966029N 918895E (…).
Trigésima cuarta: Que se declare como consecuencia de todo lo anterior (…) que son improcedentes y no le son exigibles al concesionario, las cargas y exigencias que bajo esquema de apremio y/o cura, hizo la interventoría al concesionario respecto del puente Mariano Ospina Pérez, ubicado sobre el río Magdalena (…), el 28 de diciembre de 2018 y (…) el 4 de enero de 2019, toda vez que con dichos requerimientos, la ANI y la interventoría desconocieron que el puente Mariano Ospina Pérez no hace parte del alcance del contrato de concesión 4 de 2016 (…).
Las demás pretensiones de la demanda se encaminaron, en general, a reiterar la solicitud de que se declarara, con fundamento en varios instrumentos precontractuales y contractuales: i) que las obligaciones del contrato de concesión 4 de 2016 no incluían la realización de obra ni actividad alguna en el puente Mariano Ospina Pérez, ii) que dicho puente no estaba comprendido en ningún sector de la Unidad Funcional 1 del proyecto materia del contrato, iii) que las coordenadas de obligatorio cumplimiento para la Unidad Funcional N° 1 del proyecto estaban ubicadas por fuera del aludido puente, iv) que el punto de inicio del sector Girardot – Túnel Sumapaz de la mencionada unidad funcional era el
denominado PR0+000, ubicado en la salida del puente Mariano Ospina Pérez por el costado Girardot y, v) que no se debió conminar al concesionario a realizar actividades en el puente mencionado bajo el apremio de un proceso sancionatorio. Por otro lado, la convocante solicitó que se estableciera en el proceso que la subcuenta MASC prevista en el contrato debía emplearse para el pago del 100% de los gastos del arbitramento y los honorarios de los árbitros, sin distinción “sobre si dichos gastos y honorarios son de la ANI o de la sociedad concesionaria”. Como fundamento de sus pretensiones la convocante señaló, en síntesis, que el 11 de abril de 2016 la ANI adelantó el proceso de selección abreviada VJ-VEAPP-IPV-SA-004-2016, con el objeto de adjudicar un contrato de concesión bajo la modalidad de APP (asociación público-privada), para la realización de diversas obras en la infraestructura de la autopista Bogotá – Girardot. El 1 de julio fueron publicados los pliegos de condiciones definitivos, en los que se indicó que el proyecto estaba descrito con detalle en el Apéndice Técnico 1 de la minuta del contrato. Afirmó que el mencionado apéndice establecía, en efecto, el alcance del proyecto y de cada una de sus unidades funcionales, por lo que en particular, respecto de la Unidad Funcional 1 (en adelante, UF1), determinó que incluía el sector denominado “Girardot – Túnel Sumapaz”, cuyo origen era la salida del puente Río
Magdalena “PR+000 966029N 918895E”, coordenadas que eran “de obligatorio cumplimiento” y correspondían al “empalme con las concesiones Concesión Vial Neiva – Girardot, Concesión Vial Girardot – Ibagué – Cajamarca y con el Distrito de Bogotá”. Según la demanda, el mismo apéndice describió las vías existentes en la UF1, indicando que la autopista constaba de una doble calzada que iniciaba en los límites entre Soacha y Bogotá, y culminaba “antes del puente sobre el río Magdalena (sentido Girardot – San Rafael) dentro de la zona urbana de Girardot”. La convocante detalló otras varias secciones del Apéndice Técnico 1, en las que se definieron los alcances y límites de la UF1 y se establecieron las actividades que debían desarrollarse en ella, y subrayó que en los diseños entregados por el originador del proyecto no se había incluido el puente Mariano Ospina Pérez en la delimitación de las unidades funcionales, pues se establecía como punto de inicio de la UF1, Sector Girardot – Túnel Sumapaz, el costado Girardot de dicho viaducto. En ese mismo sentido, señaló que el puente mencionado tampoco fue incluido como parte de la zona de concesión en la propuesta respectiva, el pliego de condiciones, el contrato de concesión ni el acta de entrega de infraestructura del proyecto, suscrita entre la ANI, el Invías y la concesionaria, como tampoco en los estudios de trazado y diseño geométrico del proyecto, entregados por el
concesionario en la etapa preoperativa del proyecto y no objetados por la ANI. No obstante, en Comité de Seguimiento del 17 de julio de 2017, representantes de la ANI le solicitaron a la concesionaria realizar el mantenimiento del puente, aduciendo que el inicio del proyecto era el PR0+000, supuestamente ubicado en el costado colindante con el municipio de Flandes. Señaló el contenido de las comunicaciones y oficios intercambiados entre las partes, sobre la postura de cada una de ellas frente a la inclusión del puente Mariano Ospina Pérez en el contrato de concesión. Entre tales documentos, refirió un informe de mesa de trabajo rendido por la interventoría en julio de 2018, en el que indicó que la ubicación del “PR0+000 costado Flandes”, descrito en la UF1, no correspondía a las coordenadas 966029N 918895E, y que hasta tanto no existiera total claridad sobre el tema expuesto, no era viable exigirle a la concesionaria la realización de obras en el paso mencionado. Según la demanda, en septiembre de 2018 la Vicepresidencia de Estructuración de la ANI solicitó a la interventoría adelantar gestiones para que la concesionaria realizara obras de mantenimiento sobre el puente en cuestión, por haberse establecido que este hacía parte del contrato; el requerimiento fue atendido por la interventoría en esa misma época, bajo la advertencia de que, si la concesionaria insistía en que el viaducto no hacía parte de la concesión, el asunto debía dilucidarse bajo los mecanismos de solución de controversias previstos en el contrato.
Refirió la convocante que, tras ser requerida por la interventoría y la ANI para adelantar las obras solicitadas, insistió en que el puente Mariano Ospina Pérez era ajeno al contrato y que por ello no ejecutaría actividad alguna en él. El 28 de diciembre de 2018, la interventoría le advirtió a la concesionaria que, de no adelantar las obras en el “período de cura” que se le concedía, se daría inicio a un procedimiento sancionatorio, postura en la que se ratificó luego de las objeciones presentadas por la sociedad Vía 40 Express S.A. Dijo la convocante que el 3 de julio de 2019, la ANI le notificó a la concesionaria el inicio de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento del contrato, a pesar de haber establecido las partes que se trataba de una controversia contractual sometida a los mecanismos previamente pactados, y que en el portal virtual de la entidad, la información oficial de las carreteras y obras vigentes evidenciaba que el puente Mariano Ospina Pérez “no [estaba] incluido en el proyecto Tercer Carril Bogotá – Girardot”. Finalmente, señaló que el 7 de febrero de 2020, en la Cuarta Jornada de Conversación Regional adelantada en Girardot, la Ministra de Transporte manifestó que el puente objeto de controversia no estaba incluido en la “Concesión Tercer Carril Bogotá – Girardot”, y que por ello se estaba evaluando la posibilidad de contratar los estudios y diseños del “Puente Girardot – Flandes”. 1.3. Defensa de la convocada
-. La demanda reformada fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 17 de marzo de 20202, y en su contestación, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI se opuso a la totalidad de las pretensiones por considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Estructuró su defensa sobre la base de señalar, entre otras cosas, que el originador del proyecto había establecido su distribución en 8 unidades funcionales, de las cuales la UF1 comprendía el sector “Girardot (PR0+000) – Portal Entrada Túnel Sumapaz (PR 37+000)”, cuya localización no se refirió con base en coordenadas sino en los puntos de referencia establecidos por el Invías en la nomenclatura de las vías nacionales. Bajo tal premisa, agregó que en todo caso el proyecto no se limitaba a unidades funcionales sino que estaba integrado por todo el corredor vial, de acuerdo con esos mismos puntos de la nomenclatura fijada por el Invías. Refutó los hechos de la demanda y expuso su versión de los mismos, al tiempo que propuso, entre otras, las excepciones que denominó “existencia y exigibilidad de la obligación de intervención del puente Mariano Ospina Pérez a cargo del concesionario en virtud del contrato 4 de 2016”, “cumplimiento de la Agencia Nacional de Infraestructura, del contrato 4 de 2016. Competencia para exigir al 2 Carpeta magnética en el aplicativo Samai. concesionario la intervención del puente (…)”, “la Agencia Nacional de Infraestructura no desconoce ni altera la estructura de riesgos del contrato 4 de 2016 (…) exigiendo al concesionario Vía 40 Express S.A.S el cumplimiento de la
obligación de intervención sobre el puente (…)” y “el concesionario Vía 40 Express S.A.S. va en contra de sus propios actos e incumple sus obligaciones de actuar con buena fe contractual, al desconocer el alcance de los compromisos adquiridos al presentar la propuesta dentro del proceso de selección (…), así como por el desconocimiento de las obligaciones a su cargo dentro del contrato 4 de 2016”.
2. El laudo impugnado 2.1. En audiencia de fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de arbitramento profirió el respectivo laudo, en el cual denegó cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por la entidad convocada, salvo aquellas en las que se cuestionó la buena fe de la concesionaria.
Como consecuencia de lo anterior, el panel arbitral condenó en costas a la sociedad Vía 40 Express S.A.S. y le impuso el pago de agencias en derecho a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura. Las consideraciones y motivaciones esbozadas en el laudo serán referidas por la Sala al analizar los cargos formulados en el recurso extraordinario de anulación. 2.2. El 7 de diciembre de 2020, la sociedad convocante solicitó la aclaración del laudo, la que fue negada por el Tribunal de Arbitramento en audiencia del 11 de diciembre de 2020, bajo los argumentos que se detallarán en el análisis del asunto sub judice.
3. Recurso de anulación y su trámite. 3.1. La firma Vía 40 Express S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de
anulación del mencionado laudo, con apoyo en la causal contemplada en el artículo 41 numeral 7, de la Ley 1563 de 20123, bajo cargos de los que se corrió 3 “Son causales del recurso de anulación (…):
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. traslado a la parte convocada, quien se opuso expresa e íntegramente a la impugnación. 3.2. Dentro del término de traslado del recurso en sede del arbitramento, el Ministerio Público emitió concepto sobre el punto en controversia y consideró que si bien el mecanismo de anulación debía ser tramitado, en todo caso la causal invocada no estaba llamada a prosperar. 3.3. En providencia del 12 de mayo de 2021, se admitió el recurso extraordinari
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