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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00058-00(66737)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00058-00(66737)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad de acto administrativo que rechaza solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial / ADMISIÓN DE LA DEMANDA REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Remisión de la demanda, las pruebas y sus anexos / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto proferido el 9 de junio de 2021, este despacho inadmitió la demanda por cuanto el demandante no acreditó el haber enviado simultáneamente, mediante correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en adelante <<CPACA>>, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Mediante correo electrónico recibido el 1 de julio de 2021, el apoderado de la sociedad Gutiérrez Ltda. acreditó la remisión de la demanda, las pruebas y sus anexos, a la dirección de notificación judicial de la ANM. […] La notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada deberá realizarse en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje de datos que deberá remitirse al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales de la ANM. El término de treinta (30) días de traslado de la demanda empezará a correr transcurridos dos (2) días hábiles

después de la remisión del mensaje electrónico, tal y como lo dispone la norma antes citada. A la notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, deberá adjuntarse copia digital del presente auto, la demanda y sus anexos. En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación de la demanda y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo ces3secr@consejoestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 806 DE 2020 –

ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00058-00(66737)

Actor: GUTIÉRREZ HERMANOS ASOCIADOS LTDA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

Tema: Admite demanda

AUTO I.- Antecedentes. 1.- El 3 de marzo de 20211, Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda., en adelante

<<Gutiérrez Ltda.>>, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, en adelante <<ANM>>, en la que formuló las siguientes pretensiones: << 1. De nulidad: De conformidad con el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, son pretensiones de declaratoria de nulidad del presente medio de control, las siguientes: - Que se declare nula la resolución nro. VPPF 299 del 21 de noviembre de 2019, por la cual se rechaza la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, ubicada en el municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, presentada mediante radicado No. 20185500554152 del 24 de julio de 2018, y se toman otras determinaciones. - Que se declare nula la resolución nro. VPPF 078 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación de radicado No. 20199090348612 del 27 de diciembre de 2019 presentado contra la resolución No. 299 del 21 de noviembre de 2019. Ambos actos administrativos emitidos por Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería

2. De declaración: De conformidad con el inciso 2do del artículo 163 del CPACA, es pretensión de declaración del presente medio de control, la siguiente: ii. (sic) Principal: - Que con ocasión de la explotación minera tradicional ejercida por parte de “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” desde 1995, se proceda a la delimitación de la zona en la cual no se podrán recibir nuevas propuestas para la explotación de

oro y asociados, minerales que tradicionalmente ha explotado “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.”. - Que mientras se ejecutan los estudios geológicos-mineros a que se refiere el artículo 31 de la ley 685 de 2001, y sin que estos puedan tardar más de 2 años, se permita que “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” continúe ejerciendo actividades 1 Índice 2 de SAMAI. de minería tradicional en el área solicitada el 24 de julio de 2018, la cual corresponde a las siguientes coordenadas de los frentes de explotación: Nombre de la Mina Norte Este Bocamina Guayacanes 1074851 1153919 Bocamina Ceibalito 1075106 1153500 - Que a la finalización del proceso de estudios geológicos-mineros a que se refiere el artículo 31 de la ley 685 de 2001, la concesión se haga a “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” por ejercer explotación minera tradicional desde 1995, emitiendo acto administrativo que declare las anteriores coordenadas como área de reserva especial. iii. (sic) Subsidiaria: - Que con ocasión de la explotación minera tradicional ejercida por parte de “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.” desde 1995, se proceda a la delimitación de la zona en la cual no se podrán recibir nuevas propuestas para la explotación de oro y asociados, minerales que tradicionalmente ha explotado “Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda.”. - Que, de tener certeza técnica, se prescinda de los estudios geológicos-mineros a que se refiere el artículo 31 de la ley 685 de 2001 y se haga concesión a “Gutiérrez

Hermanos Asociados Ltda.” por ejercer explotación minera tradicional desde 1995, emitiendo acto administrativo que declare las mencionadas coordenadas como área de reserva especial. (…) 2.- Mediante auto proferido el 9 de junio de 2021, este despacho inadmitió la demanda por cuanto el demandante no acreditó el haber enviado simultáneamente, mediante correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en adelante <<CPACA>>, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 3.- Mediante correo electrónico recibido el 1 de julio de 2021, el apoderado de la sociedad Gutiérrez Ltda. acreditó la remisión de la demanda, las pruebas y sus anexos, a la dirección de notificación judicial de la ANM. II.- Notificación de la demanda, traslado y reglas sobre el uso de medios electrónicos: 4.- La notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada deberá realizarse en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje de datos que deberá remitirse al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales de la ANM. El término de treinta (30) días de traslado de la demanda empezará a correr transcurridos dos (2) días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico, tal y como lo dispone la norma antes citada. 5.- A la notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa

Jurídica del Estado, deberá adjuntarse copia digital del presente auto, la demanda y sus anexos. 6.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación de la demanda y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo ces3secr@consejoestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, así: - Demandante: contacto@gutierrezhermanos.com - Apoderado demandante: danieloaiza911@gmail.com - Agencia Nacional de Minería: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMÍTASE la demanda presentada por la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados Ltda. contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. La parte demandante será notificada por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020, en concordancia con el numeral 1 del artículo del CPACA.

TERCERO: CÓRRASE TRASLADO de la demanda y sus anexos a la entidad demandada por el término de treinta (30) días2. Dicho término comenzará a correr transcurridos dos (2) días hábiles después de remitido el correo electrónico con la

respectiva notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.

CUARTO: RECONÓZCASE personería al abogado Diego Fernando Loaiza Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.079.255 de Manizales, y portador de la tarjeta profesional No. 204.361 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la sociedad Gutiérrez

Hermanos Asociados Ltda.

QUINTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejoestado.gov.co 2 Artículo 172 del CPACA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ

Magistrado

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