CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00062-00(66758)
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00062-00(66758)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / CONTRATO ESTATAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO
ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
ÚNICA INSTANCIA / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD
PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 .El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión del servicio de televisión por suscripción (…), acuerdo negocial suscrito, de una parte, entre la sociedad (…), y (…) de otra parte, por la Comisión Nacional de Televisión, órgano autónomo e independiente creado por los artículos 76 y 77 de la
Constitución Política, con personería jurídica de derecho público, autonomía patrimonial y técnica, el cual fue suprimido de la estructura del Estado por medio del Acto Legislativo 02 de 2011. Con la expedición de la Ley 1507 de 2012 se creó la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, órgano que reemplazó nominalmente a la Comisión Nacional de Televisión en la ejecución y seguimiento del contrato de concesión (…) y que, en tal condición, fue convocada por la firma (…) para dirimir las controversias derivadas durante la ejecución del citado contrato en el marco del proceso que se adelantó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo laudo arbitral es objeto de censura a través del presente recurso extraordinario de anulación; no obstante, la ANTV fue suprimida y liquidada por disposición del artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, por lo que fue sustituida en este proceso por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC-. Con fundamento en lo anterior y, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad convocada, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 6 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 77 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 39
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR
IN PROCEDENDO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO /
ERROR IN IUDICANDO / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE /
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones
de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios; (iv) de manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter
restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a las generalidades y alcances del arbitramento y del recurso extraordinario de anulación de laudos, consultar providencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 10 de junio de 2002, Exp. 19488, C.P.
Ricardo Hoyos Duque; de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de julio de 2002, Exp. 22012, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 1 de agosto de 2002, Exp. 21041, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 26 de febrero de 2004, Exp. 25094, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 25
de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 8 de junio de 2006, Exp. 32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 mayo de 2009, Exp. 34525, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 24 de abril de 2017, Exp. 58527, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PROCESO ARBITRAL / AUDIENCIA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN
EL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OPORTUNIDAD DE LA COMPETENCIA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGAS PROCESALES /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERPOSICIÓN DE
RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN /
TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que una de las etapas más importantes en el proceso arbitral es la primera audiencia de trámite, en la que se profiere el auto con el que el propio Tribunal de Arbitramento decide sobre su
competencia. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición. Por ello, si una parte no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, habrá perdido la oportunidad procesal pertinente y, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no procederá fundar la causal de anulación del laudo en la referida falta de competencia. Al considerar lo definido en los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012, se establece que la conducta procesal de las partes e intervinientes tiene un efecto jurídico trascendental: (i) el del sometimiento a la competencia del Tribunal de Arbitramento, y, (ii) la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia en sede del recurso de anulación del laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera audiencia de trámite del proceso arbitral, consultar providencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 57377, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / RECURSO DE REPOSICIÓN / FALTA DE INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Teniendo en cuenta esta exigencia legal, la Sala, al revisar los antecedentes que enmarcan el desarrollo del proceso arbitral, desde la convocatoria del tribunal hasta la expedición del laudo, pudo determinar que sólo el apoderado de la parte convocante, (…) presentó en la Primera Audiencia de Trámite, (…) el recurso de reposición frente al Auto (…) en el que el Tribunal asumió competencia, decisión que fue confirmada por el panel por arbitral (…). Ahora bien, el recurrente, conocedor de esta circunstancia y del alcance que podrían tener los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012 en relación con la procedencia de la invocación de la causal de anulación relativa a la falta de competencia del Tribunal, ha manifestado que no recurrió el auto de asunción de competencia dictado por el panel arbitral, pues, en su opinión, dicha circunstancia sólo pudo advertirse cuando se expidió el laudo arbitral, teniendo en cuenta que en el momento en que el Tribunal asumió su competencia, se tenía la expectativa de que el laudo iba abordar lo estrictamente sometido a su consideración. El argumento planteado por el recurrente para no recurrir el acto de asunción de competencia será acogido por la Sala y, la razón se
encuentra, precisamente, en que el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, regula de manera autónoma como causal de anulación los eventos relacionados con la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, mientras que, al amparo de la causal del numeral 9º ejusdem, sólo pueden esgrimirse aquellos hechos que impliquen que los árbitros decidieron extra petita, ultra petita, o citra petita, es decir, cuando el juez arbitral se pronunció sobre asuntos que no fueron pedidos en la demanda, o concedió más de lo pedido, o no resolvió todo lo que fue pretendido, o no se pronunció sobre las excepciones propuestas por el demandado o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas. En ese orden, la Sala advierte que en este caso no era exigible al recurrente el requisito de procedibilidad de la causal segunda de anulación, pues, de la lectura detenida del cargo formulado, se observa que el recurrente en realidad no reprocha la falta de competencia del tribunal arbitral para conocer de la controversia, sino que cuestiona el hecho de que este decidiera sobre una figura ajena a la voluntad de las partes (…), supuesto fáctico que (…) encuadra en la causal novena de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la cual será objeto de análisis por parte de la Sala en el numeral 4.3.3 de esta providencia. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala rechaza la causal de anulación propuesta y se abstiene de continuar con el análisis del cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda y el fallo extra petita previsto en la primera parte de la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consultar providencias de 18 de noviembre de 2018, Exp. 61437, C.P. Nicolás
Yepes Corrales.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN
CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
ARBITRAJE / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para predicar si un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver el asunto puesto a su consideración dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, al basar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. (…) Solo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidiro por no contar con razonamientos jurídicos, podrá decirse que se
está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. (…) Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. (…) En este sentido, el simple desacuerdo de las partes con las razones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, al tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la que no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la causal de anulación por fallo en conciencia, consultar providencias de 3 de abril de 1992, Exp. 6695, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de septiembre de 1995, Exp. 10468, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 16 de abril de 2000, Exp. 18411, C.P. María Elena Giraldo
Gómez; de 9 de agosto de 2001, Exp. 19273, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 28 de noviembre de 2002, Exp. 22191, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de febrero de 2006, 29704, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de julio de 2006, Exp. 31887, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 18 de junio de 2008, Exp. 34543, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 2 de mayo del 2016, Exp. 55307, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 9 de junio de 2017. Exp. 57350, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA /
ARBITRAJE EN CONCIENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /
PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITE DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR IN IUDICANDO
/ NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL
[E]l recurrente considera que el laudo se profirió en conciencia o equidad, puesto que, de una parte, el tribunal arbitral declaró la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución (…) sin que en ningún aparte del laudo cuestionado se evidencie que fuera manifiestamente contradictoria con la Constitución Política, en particular con los artículos 58 y 83 Superiores y, de otra parte, porque el Tribunal se sustrajo del deber de estudiar y analizar íntegramente el acervo probatorio allegado a la actuación, bajo el argumento de que estaba llamado a aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, aspecto que, a juicio del recurrente, trajo como consecuencia que el fallo se dictara en equidad debiendo ser en derecho. Esta Sala de Subsección, teniendo en consideración las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos en su contestación, así como las consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral, estima que la causal alegada no está llamada a prosperar (…). En efecto, esta colegiatura evidencia a partir de la estructura argumentativa del laudo, que el panel arbitral fundamentó su decisión en normas vigentes y aplicables que respondieron al objeto de la controversia puesta a su consideración, así como a los argumentos que formuló la parte convocada y, en particular, a las excepciones de mérito alegadas por esta, con fundamento en las pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones de la demanda. Además,
incluyó de manera expresa la motivación o exposición de las razones que soportaron las decisiones adoptadas, en particular lo relacionado con la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de la Resolución (…), al considerar que contravenía los artículos 58 y 83 de la Constitución Política. En este orden, se observa que el análisis efectuado por el Tribunal de Arbitramento respecto de la citada declaratoria de excepción de inconstitucionalidad obedeció a la confrontación que hizo del acto administrativo inaplicado con las normas constitucionales referidas (…). Como puede apreciarse, sin dificultad, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, para la Sala resulta claro que la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de la Resolución (…) dictada por la ANTV, abarcó en forma amplia el desarrollo del laudo arbitral censurado, además que, contó con una argumentación jurídica que soportó lo decidido y se fundó en los elementos materiales probatorios allegados al plenario, sin que en esta sede sea procedente entrar a evaluar la pertinencia del análisis jurídico, como tampoco el mérito que se dio al acervo probatorio, pues ello, (…) escapa a las competencias del juez de anulación. Así las cosas, como la decisión del Tribunal Arbitral comportó un análisis del clausulado del Contrato (…); del Otrosí (…) y, en particular, de la conformidad de la Resolución (…) con los artículos 58 y 83 Superiores, entre otros aspectos, es evidente que el fallo fue en derecho y no en conciencia como lo alega el censor. Con todo, como el recurso pretendió la intervención de esta Corporación en asuntos sustanciales relativos a cuestionar
las consideraciones y valoraciones jurídicas realizadas por el Tribunal de Arbitramento en su laudo, sin demostrar cuáles fueron los errores estrictamente procesales, aspectos que constituyen, con claridad, errores in iudicando, para la Sala resulta claro que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / EXCEPCIONES DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l principio de congruencia (…) encuentra su razón de ser en exigencias consustanciales a los derechos fundamentales de las partes a defenderse y controvertir los hechos en los que fundan sus contradictores sus pretensiones (artículo 29 C.P.), y a obtener del juez una decisión que dirima la relación
antagónica que expresan las pretensiones y excepciones planteadas por quienes constituyen los extremos subjetivos del litigio. (…) En esta línea, la causal 9ª de anulación de laudo arbitral que enuncia el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, constituye una consecuencia a la transgresión del principio de congruencia cuando los árbitros han proferido un laudo inarmónico con los hechos, las pretensiones y las excepciones formuladas por las partes o sobre aquellas que estaban probadas y no debían ser alegadas, pues en este último caso el panel arbitral, en su condición de juez, tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas, con excepción de las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben siempre alegarse en la contestación de la demanda, tal como lo regula el artículo 282 del Código General del Proceso. (…) Por último, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que el examen del principio de congruencia es relativo, en tanto existen eventos en los que los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012; sobre el particular, se han formulado los siguientes supuestos: (i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; (ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; (iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y (iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de congruencia de la decisión, consultar providencias de 6 de junio de 2002. Exp.: 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de junio de 2009, Exp. 32588, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 23 de abril de 2018, Exp. 60181, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA
DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FALLO EXTRA PETITA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en ocasiones se enmarcan dentro de la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda, situaciones que en verdad corresponden a la causal novena por extra petita, es decir, por decidir sobre puntos no solicitados en la demanda, o, por el contrario, se encuadran en la causal novena eventos que en realidad configuran la causal segunda, por lo que ha establecido un criterio para determinar cuándo la situación se adecúa a la una o a la otra. (…) Si el error que presenta el laudo consiste en que el Tribunal Arbitral decide sobre una cuestión que no estaba comprendida dentro del pacto arbitral, esta equivocación configura la falta de competencia prevista en la causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la competencia decisoria de los árbitros se circunscribe a los asuntos señalados en la respectiva cláusula compromisoria. Por el contrario, si el yerro consiste en que la cuestión que se decidió en el laudo puede estar comprendida dentro del pacto arbitral pero no fue solicitado en la demanda, lo que se configura es un fallo extra petita según lo prevé la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, porque recae sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros. Así las cosas, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal
9ª, es menester comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la causal de falta de competencia prevista en la causal segunda y el fallo extra petita previsto en la primera parte de la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consultar providencias de 18 de noviembre de 2018, Exp. 61437, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sobre el alcance de la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consultar providencias de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de mayo de 2004, Exp. 25759, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2006, Exp. 29703, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 4 de abril de 2002, Exp. 20356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de marzo de 2008, Exp. 33645, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 21 de mayo de 2008, Exp. 33643, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 23 de septiembre de
2015, Exp. 53054, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO
EXTRA PETITA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN
DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / LEGITIMACIÓN DE LA
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
/ PODER OFICIOSO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / EXCEPCIONES DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
[F]rente a la causal establecida en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el recurso formulado por la convocada (ANTV-MINTIC) pretende la anulación del laudo arbitral (…), al considerar, (…) que el Tribunal de Arbitramento
declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución (…), la cual no fue alegada por la parte convocante al presentar la demanda (…). Pues bien, la Sala, después de un análisis detallado de los hechos, concluye que el laudo fue proferido con estricta sujeción a las pretensiones, a las excepciones propuestas y lo probado dentro del proceso, al margen que (…) los árbitros estaban facultados para decretar de oficio las excepciones que evidenciaran en el curso de la actuación -incluso si no fueron solicitadas por las partes- (…). Bajo el anterior contexto, resulta claro que el pronunciamiento efectuado en el laudo arbitral recurrido en cuanto a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución (…), tiene que ver con el hecho de que los jueces, aún en el evento en que dicha excepción no hubiese sido alegada, estaban facultados para declararla de oficio teniendo en cuenta que, tal como se adujo en precedencia, el principio de congruencia que contiene la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 es relativo, razón por la cual, las cuestiones sujetas al arbitramento no se delimitan exclusivamente a las pretensiones y hechos de la demanda y a las excepciones alegadas por la parte convocada, puesto que también le es permito al juez pronunciarse frente a determinadas materias, como en efecto ocurre con la excepción de inconstitucionalidad (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad, consultar
sentencia de la Corte Constitucional, de 13 de marzo de 2013, Exp. SU-132, M.P. Alexei Julio Estrada R
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