CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00064-00(66767)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00064-00(66767)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTRACCIÓN DE MATERIA
[A]nte la configuración de la causal segunda prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en el segundo cargo aducido por la recurrente [Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre el alcance y vigencia del acuerdo conciliatorio] se declarará la anulación del laudo por falta de competencia; así, dado el carácter definitivo e integral de esta causal frente a la decisión objeto de recurso, no se abordará el análisis de los demás reproches pues ello, por sustracción de materia, resulta inconducente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE DEFENSA / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA /
JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE / ÁRBITRO / PACTO ARBITRAL / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / LÍMITES A
LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO
[E]l recurso extraordinario de anulación se constituye en el remedio procesal previsto por el legislador para garantizar el derecho al debido proceso y contrarrestar las fallas que comprometan las normas de procedimiento que gobiernan el trámite arbitral, o errores in procedendo. Conforme a esta premisa y para delinear con mayor precisión los contornos de este medio de control, esta Corporación ha sido prolija en señalar que este dispositivo obra como salvaguarda de garantías procesales, cuyo desconocimiento (i) comprometa la ritualidad de las actuaciones, (ii) quebrante las normas reguladoras de la actividad judicial, y (iii) vulnere el derecho de defensa y el debido proceso. (…) Bajo esta ruta de corrección, el ordenamiento jurídico determinó los eventos en que tales fallas tienen lugar y, bajo un sistema de numerus clausus, estableció un catálogo de causales que identifican uno a uno los yerros procesales con entidad suficiente para comprometer las garantías indicadas y, a su vez, para promover el recurso de anulación contra laudos arbitrales. Igualmente, se ocupó de establecer los requisitos de procedencia de algunas de ellas, así como las consecuencias que se desprendían de la configuración de los defectos enlistados, estableciendo la
anulación de la decisión arbitral ante la configuración de las causales 1 a 7; y la corrección o adición del laudo en los demás casos, tal como dispone el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 (…) Una de estas causales corresponde a la falta de competencia, vicio que, en conjunto con la caducidad y la falta de jurisdicción, integran la causal segunda de anulación, según prevé el artículo 41 del Estatuto de Arbitraje. Incursionando en la citada causal, dos conceptos interesan al presente asunto: la jurisdicción y la competencia, dada la relación de género a especie que media entre ellas y las notas distintivas que tales presupuestos adquieren en sede de arbitramento. (…) La primera, es entendida como el atributo de la soberanía del Estado en la que se expresa la función pública de administrar justicia bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se les ha asignado tal cometido; la segunda, representa el poder o facultad que tiene un sujeto u órgano perteneciente a la jurisdicción, para adoptar una decisión en un asunto o materia especifica. En otras palabras, la jurisdicción determina quién puede (…) [decir el derecho] (ius dicere) y la competencia define sobre qué materias puede hacerlo. (…) Ahora, cuando tales presupuestos se analizan en sede arbitral –dada la especial connotación de este dispositivo transitorio de administración de justicia– se hace referencia directa a dos principios, el de voluntariedad y el de habilitación, axiomas que son causa-efecto y explicación totalizadora de este instituto. El principio de voluntariedad enseña que son las
partes en ejercicio de su autonomía dispositiva, quienes deciden renunciar a la jurisdicción estatal y atribuir a un tercero –juez arbitral– el poder de decidir, con efectos de cosa juzgada, un conflicto actual o futuro entre ellas; razón que, por demás, justifica el carácter convencional que se le ha asignado a la figura procesal del arbitramento. A su turno, el principio de habilitación define las materias, reglas y asuntos sobre los cuales pueden pronunciarse los árbitros, de conformidad con la voluntad que desciende y es expresada en el respectivo pacto arbitral. (…) En esta virtud, la competencia en materia de arbitraje se construye a partir de los citados principios, cuyo origen proviene de una decisión constituyente (art. 116 de la Carta Política) que reconoce, bajo criterios de modernidad y confianza, la capacidad de las partes comprometidas en un conflicto de inscribir la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros. Lo anterior explica que el sistema arbitral tenga como punto obligado de partida la existencia de la cláusula compromisoria o del compromiso, pues allí se determina el alcance de los asuntos que, conforme a la manifestación de voluntad de las partes, son susceptibles de someter al conocimiento de los árbitros, y establecen, de contera, los linderos que concretan sus atribuciones judiciales. (…) Así las cosas, la definición de la competencia de los árbitros pasa por la efectiva verificación de los denominados factores de arbitrabilidad objetivo y subjetivo, por cuya virtud se determina, de una parte, que la controversia recaiga sobre asuntos y derechos de libre disposición y
se enmarquen en el pacto que da origen al proceso, y de otra, que los sujetos vinculados al pacto arbitral puedan hacer uso de este mecanismo. Cuando estas premisas no se cumplen, se configura la falta de competencia, de cara a la afectación de tales factores. (…) Igual consecuencia a la anotada, se da en aquellos eventos en que las decisiones de los árbitros exceden los límites y prohibiciones inherentes a la actividad judicial, pues ha de entenderse que las competencias asignadas a las autoridades que administran justicia, en cualquiera de sus mecanismos, sólo pueden ser ejercidas en los términos previstos en la Constitución y la ley (…) En este contexto, es posible que incursionen como factores a considerar instituciones como la cosa juzgada, siempre que tengan reflejo en el ámbito de delimitación de la competencia fijada por los árbitros, pues sin incidencia directa en ella, su ruta natural se encausa mediante otros mecanismos procesales de defensa, v. gr. excepciones de mérito, reconocimiento oficioso como excepción, o recurso extraordinario de revisión, según el momento en que se tenga razón de su ocurrencia. (….) En particular, hay que destacar que en el arbitraje impera el principio KompetenzKompetenz, por cuya virtud la ley ha conferido a los árbitros la facultad de decidir sobre su propia competencia, atribución que ejerce de manera autónoma y con preeminencia respecto de cualquier otra autoridad judicial en la materia (art. 29 de la Ley 1563 de 2012 ) y se edifica mediante la constatación que el panel arbitral realiza de los criterios ya decantados, esto es, (i) la verificación del principio de voluntariedad y habilitación;
(ii) los factores que definen la arbitrabilidad objetiva y subjetiva; y, (iii) los límites que impone la Constitución y la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional; todo lo anterior, llevado a su propia determinación. (….) De esta forma, los árbitros, al definir sobre su competencia, demarcan el alcance de los asuntos que consideran susceptibles de su conocimiento, y los que no. Cuando esto último ocurre, es decir, cuando la decisión es sustraer de su competencia ciertas materias, no podrá luego desconocer su propia decisión y pronunciarse sobre lo excluido, puesto que su actividad judicial quedó cercada por su determinación. (…) En suma, el desconocimiento de la voluntad de los contrayentes comprometidos en el pacto, la transgresión a la Constitución y la ley en el ejercicio de la función de administrar justicia, o el desbordamiento de la decisión sobre su propia competencia, se enmarcan como una afrenta a las bases de un estado de derecho, en el que la regla constitucional se presenta como lindero, condicionamiento y fin de las diversas manifestaciones de poder, y por ello, todo exceso y sobrepaso a estos límites se constituye en un vicio generador de sanciones, como es la anulación frente a laudos arbitrales. (…) Todo lo anterior para señalar que, las infracciones a los principios en que se funda la competencia, si se mantienen en el transcurso del proceso sin ser remediadas, conducirán de forma ineludible a configurar la segunda causal de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 29 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 116
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-917 del 5 de diciembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO
ARBITRAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO
DE HABILITACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO DE CONCESIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO
AL DEBIDO PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[Requisitos de procedencia de la causal invocada] Para esgrimir esta causal de anulación [Falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre el alcance y vigencia del acuerdo conciliatorio] el legislador fijó unas cargas específicas, algunas de ellas concomitantes al desarrollo del proceso arbitral, y
otras presentes al momento de postular el recurso de anulación respectivo. (…) Dentro de las primeras, esto es, las denominadas cargas previas, se ubica como requisito de procedibilidad la demostración de que el sujeto procesal interesado en cuestionar la legalidad de un laudo hubiese discutido previamente y ante el panel arbitral la existencia de los vicios de anulación contenidos en los numerales 1 a 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (...) Esta exigencia legal, que gravita en torno a los elementos esenciales del dispositivo arbitral, se dirige a figuras que, además de la caducidad, se traducen en irregularidades que afectan directamente (i) el pacto arbitral, (ii) los principios de voluntariedad y habilitación, y (iii) la debida constitución del tribunal. (…) En esta línea, los cuestionamientos que subyacen a estas causales de anulación, corresponden a hipótesis que riñen contra la determinación de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de controversias, y la forma y límites de hacerlo; por ende, el legislador ha asignado a éstas la carga de manifestar en tiempo la existencia de un vicio de tal naturaleza con el fin de evitar, principalmente, que el proceso transcurra por fuera de los límites de su voluntad; y, de este modo, si el proceso avanza sin expresión de reproche, luego no hay lugar a debatir aquello que desde el inicio del mismo debió haberse anunciado. (…) Este rol determinante, llevado al campo de los presupuestos procesales, legitima a presentar el recurso de anulación a quien haya impugnado la decisión del tribunal de avocar competencia, cuando considere
que ésta se encuentra impregnada de uno de tales vicios; actividad que, en perspectiva inversa, significa que la ausencia de manifestación de disenso frente a la definición de la competencia arbitral tiene por efecto la improcedencia de postular las citadas causales –1, 2 y 3– cuando ya se ha expedido el laudo. (…) En un segundo estadio, una vez proferida la decisión arbitral, la ley exige el cumplimiento de unos requisitos asociados a la oportunidad y contenido del recurso de anulación, en tanto: (i) debe presentarse por escrito; (ii) debidamente sustentado; (iii) en un plazo determinado, treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva aclaraciones, correcciones o adiciones; y (iv) con la enunciación de la causal alegada. Así las cosas, cuando no se cumplen los anteriores requisitos o, en todo caso, no se formula el recurso extraordinario conforme a las exigencias legales para su interposición, no se puede reclamar el derecho a debatir tales defectos en sede de anulación. (…) En el caso concreto, el recurrente manifestó en relación con el cumplimiento de las cargas previas bajo el sub lite, que en la primera audiencia de trámite el Tribunal de arbitramento declaró su falta de competencia para hacer cualquier tipo de pronunciamiento en relación con el alcance y vigencia del acuerdo conciliatorio (…) y, comoquiera que lo decidido en esa oportunidad fue concordante con sus argumentos, esa entidad pública carecía de legitimación para haber promovido un recurso de reposición, dada la inexistencia de motivos de disenso frente a tal
determinación; insiste, en que fue al expedir el laudo arbitral que el Tribunal desconoció su propia decisión y actuó con falta de competencia. (…) Observa la Sala, que lo acontecido en la primera audiencia de trámite da cuenta de que la decisión de los árbitros, en relación con la competencia que avocaba, se forjó en dos únicos aspectos; uno en el que señaló asumir competencia frente a la generalidad de las pretensiones de la demanda, y otro en el que estableció una regla de exclusión frente a las pretensiones contenidas en los numerales 3.7.1 a 3.7.4 del libelo reformado. (…) En esta segunda definición, es decir, bajo la regla de exclusión, el Tribunal fundó su falta de competencia para hacer pronunciamientos sobre la validez, alcance, ineficacia e inoponibilidad del acuerdo conciliatorio (…) en que éste es un negocio jurídico autónomo al contrato de concesión que no contiene cláusula compromisoria y cuyos efectos de cosa juzgada impedía a los árbitros incursionar en su examen y hacer pronunciamiento alguno (…) Haciendo una lectura plana de la norma relativa al cumplimiento del requisito de procedibilidad, bastaría constatar que la Convocada hubiese impugnado tal decisión en el curso de la primera audiencia de trámite, para tenerlo, o no, por cumplido. Sin embargo, el requisito antes indicado requiere de un ponderado análisis que, en casos como el que convoca el recurso sub examine, se extiende más allá de la verificación de lo que indica su tenor literal,
pues la exigencia de haber recurrido la decisión de asunción de competencia de los árbitros impone, sin duda, la existencia de motivos de disenso frente a tal determinación; no su concordancia. (…) [R]esultaría contrario a las garantías que informan el debido proceso la exigencia de un requisito carente de razón de ser, es decir, uno que rindiera culto a la forma y al que bastare la llana interposición de un recurso para tenerse por cumplido; contrario a ello, se debe entender que la formulación del recurso está atada a su naturaleza como mecanismo de control judicial y, por tanto, desde sus bases, debe soportarse en la existencia de reales y concretos motivos de disenso frente a la decisión emitida por el juez, e interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, como lo exige el artículo 318 Código General del Proceso. (…) Un entendimiento diverso llevaría a una contradicción en las reglas que regulan la interposición de los recursos, así como de la lógica en que descansa el proceso pues, si no median razones de desacuerdo ni se pretende que el juzgador vuelva a discernir sobre su determinación, forzar la presentación de un recurso formal tendría como consecuencia su declaratoria de desierto, efecto ineludible ante la carencia de pretensión impugnaticia, lo que, en todo caso, llevaría a no haber presentado el recurso en legal forma. (…) Ciertamente, bajo el sub-lite, el censor no controvirtió la decisión en la que el Tribunal definió su competencia, en tanto ella era concordante con la postura de su defensa; justamente lo que enarbola como razón
de su reproche en sede de anulación, es el desconocimiento por parte del Tribunal de esa decisión, la que, en su criterio, habiendo sido claramente delimitada, luego fue rebasada por el propio panel arbitral al momento de expedir el laudo. (…) Resulta oportuno memorar que el Tribunal definió su competencia en dos segmentos puntuales, a saber, (i) la avocó sobre todas las pretensiones planteadas en la demanda reformada; y (ii) como excepción a la regla anterior, excluyó las pretensiones contenidas en el numeral 3.7. de la demanda reformada. Al compás de su competencia, cuando el Tribunal señaló que incluiría dentro de la valoración probatoria el acuerdo conciliatorio (…) en conjunto con los demás medios de prueba allegados al proceso, no amplió por esta vía la competencia que acababa de definir, por el contrario, tal mención se contrajo a aclarar que bajo las reglas fijadas, dicho acuerdo le permitiría fallar lo que en derecho correspondiera – en particular, si existía o no cosa juzgada– respecto de las pretensiones y excepciones que habían quedado cobijadas por tal determinación. (…) De manera que, la incorporación del acuerdo conciliatorio (…) al proceso, lo fue, expresamente, en función de adelantar la actividad probatoria que atañe al juez, es decir, aquella orientada a desatar las controversias objeto de su competencia, y en ningún caso como una vía para ampliarla. (..) En efecto, el Tribunal Arbitral entraría a conocer las pretensiones y excepciones que quedaron cobijadas bajo la definición de su competencia, al lado de lo cual, anunció la incorporación a los
medios de prueba del acuerdo conciliatorio (…) ello con el fin claro y específico de pronunciarse sobre los asuntos objeto de la litis –de los cuales no hacían parte las pretensiones 3.7.1 a 3.7.4 pues éstas ya habían sido descartadas de aquel litigio. (…) En este sentido, como la manifestación del Tribunal relacionada con aspectos de valoración probatoria no fue parte de la regla de competencia, no hacía falta impugnarla para cuestionar el vicio aducido por la (…) como equivocadamente lo planteó la Convocante y, por lo mismo, no se puede tener dicha circunstancia como incumplimiento del requisito de procedibilidad, pues como se indicó, en este caso no requería su interposición. En otras palabras, el anuncio puntual que hizo el Tribunal en relación con el decreto posterior de una prueba escapa enteramente al ámbito en que se delimitó la competencia y, siendo una afirmación más próxima al escenario probatorio, llegado el momento de su decreto, sería una decisión que, en todo caso, no es susceptible de recursos (…) conforme al artículo 31 del Estatuto de Arbitraje (…) De este modo, exigir la impugnación de tal manifestación, es un pedido carente de fundamento y razón, bajo cualquier consideración. (…) [E]n lo que respecta a los requisitos de procedencia asociados a la oportunidad y contenido del recurso de anulación, y tal como se dispuso mediante auto (…) hay que afirmar que éste reúne los requisitos contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 , pues se presentó y sustentó con indicación de las causales invocadas ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento (…)
esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia (…) que resolvió la solicitud de aclaración del laudo arbitral .
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERALES 1 A 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1563 DE 2012 –
ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 11001-0326-000-2017-00022-00 (58705), C.P. Guillermo Sánchez Luque
LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COSA
JUZGADA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / NEGOCIO JURÍDICO / ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN / PACTO ARBITRAL /
TRÁNSITO A COSA JUZGADA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / LAUDO
ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / PROCESO ARBITRAL / COSA JUZGADA / FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ÁRBITRO /
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO
[El contenido del capítulo 2.3 del laudo desconoció la competencia asumida por el Tribunal en la primera audiencia de trámite] [S]e observa que la causa de oposición a las pretensiones del actor, de cara a las materias que atañen al sublite, en efecto, imponían al Tribunal de Arbitramento revisar los términos en que fue suscrito el acuerdo conciliatorio (…) y de allí determinar si se había configurado o no la cosa juzgada como fundamento de la falta de competencia (planteada como excepción a las pretensiones 3.7.1 a 3.7.4), así como para establecer si, además, se afectaba la vocación de prosperidad o de pronunciamiento del Tribunal frente a las demás pretensiones, tal como fue propuesto por la (…) en su oposición a las restantes; lo que en ningún caso le autorizaba a emprender su interpretación, pues ello era ajeno al juez arbitral.(…) Para la Sala no hay duda, por expresión misma de las partes, de la existencia de una controversia en relación con el alcance e interpretación de este negocio jurídico logrado en sede de conciliación, y ello se refleja con nitidez en los términos en que fueron planteadas las pretensiones del numeral 3.7 de la demanda reformada. (…) Observa la Sala, que el Tribunal de Arbitramento ab initio determinó en forma nítida su competencia, excluyendo toda posibilidad de interpretar o definir la vigencia, alcance o validez del acuerdo conciliatorio (…) pues, en ejercicio de la facultad de auto definición de su competencia –principio
Kompetenz– Kompetenz– demarcó las materias susceptibles de pronunciamiento y expulsó del ámbito de su habilitación cualquier declaración referida a los numerales 3.7.1 a 3.7.4., porque el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada, entre otras consideraciones. (…) [A]l momento de expedir el laudo, el Tribunal incursionó justamente en un campo que, por su propia decisión le estaba vedado, ya que, al margen de su competencia adelantó todo un proceso de interpretación contractual respecto del acuerdo conciliatorio y, en un evidente ejercicio hermenéutico apoyado en la normatividad aplicable a las transacciones y en la doctrina nacional y foránea terminó, sin lugar a dudas, interpretando las renuncias efectuadas por (…) definiendo su alcance, así como los efectos que éstas podían desatar; todo lo cual, según expresa el laudo, fue resultado de aplicar al acuerdo conciliatorio (…) Tal actividad interpretativa riñe con la supuesta actividad de valoración probatoria, y de esta manera, con la contundencia de la decisión adoptada por el panel arbitral en la primera audiencia de trámite en relación con la imposibilidad de activar su competencia sobre el acuerdo conciliatorio (…) al indicar que: (i) este acuerdo no contiene cláusula compromisoria; (ii) al ser un negocio jurídico autónomo al contrato de concesión (…) no queda cobijado por el pacto arbitral de este último; (iii) su legalidad fue avalada integralmente por un tribunal arbitral anterior; y (iv) hizo tránsito a cosa juzgada y por ende es inmutable. (…) Así las cosas, la línea en la que demarcó su
competencia el Tribunal era de ineludible observancia, y no podrá decirse que ésta sería susceptible de variar o de ser interpretada de forma extensiva, sino que, a partir de tal determinación, las demás decisiones del tribunal debían ser consonantes con la imposibilidad de incursionar en la interpretación o alcance del mencionado acuerdo conciliatorio, pues la competencia es una y, en la primera audiencia de trámite, fue fijada. (…) [E]s cuestión fundamental señalar que el carácter de cosa juzgada atribuido al acuerdo conciliatorio, que impide que éste pueda ser objeto de nueva litis (…) al haber sido invocado por el Tribunal como fundamento de su falta de competencia frente a las pretensiones 3.7.1 a 3.7.4, inhabilita, así mismo, el ejercicio de la facultad oficiosa para volver sobre la cosa juzgada, si por esta vía se busca interpretar o examinar vicios aducidos de dicho acuerdo pues, para ello el tribunal carece de competencia, en cualquier forma. (…) Precisamente, entre los argumentos de (…) al oponerse al recurso de anulación, indicó que la (…) incurrió en la creencia equivocada de que el Tribunal Arbitral al carecer de competencia para hacer pronunciamiento alguno frente al acuerdo conciliatorio (…) tampoco tenía competencia para conocer de la excepción de cosa juzgada cuando esa misma agencia la propuso como excepción (…) [E]n efecto, el instituto de la cosa juzgada no guarda identidad con el vicio de falta de competencia, ni entre ellas anida necesariamente una relación de causa-efecto; se trata de dos conceptos legales de contenido particular y diferenciable que, en el
ámbito procesal corresponden a hipótesis que dan lugar a dos tipos de excepciones –la de cosa juzgada o la de falta de competencia– cuyos fundamentos son claramente disímiles. Incluso, habrá de decirse de una vez, que nuestro ordenamiento jurídico no inscribió al instituto de la cosa juzgada como causal de anulación de laudos arbitrales; sin embargo, no puede perderse de vista que, si la declaración de falta de competencia que efectuó el tribunal arbitral lo fue con fundamento en la existencia de una conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, ésta habrá de integrarse a las reglas que por decisión de los árbitros definieron los límites de su propia competencia. (…) [L]a Sala evidencia que la (…) excepción vino a ser materialmente decidida desde la primera audiencia de trámite, de suerte que al haberse excluido del conocimiento de los árbitros el grupo de pretensiones contenidas en el numeral 3.7 por llamado de la Convocada, no resulta razonable ni admisible que al momento de dictar el laudo se procediera nuevamente a decidir la misma excepción, pretextando no pronunciarse frente a la falta de competencia, sino referida al conocimiento de la cosa juzgada, asunto que, claramente, estaba vinculado inescindiblemente al conocimiento integral de la pretensión. (…) [S]i el Tribunal arbitral reconoció no tener competencia para pronunciarse sobre la pretensión del numeral 3.7, tampoco podía hacerlo frente a los medios exceptivos vinculados puntualmente a ésta, pues tal debate -entre pretensión y excepciónestaba excluido de su habilitación, como aquél mismo
había decidido (…) Esta judicatura, no entra a cuestionar la posibilidad de que la cosa juzgada fuera una excepción de la que podía ocuparse el Tribunal en el laudo ni los criterios adoptados, siempre que la misma estuviera referida a las pretensiones no excluidas de su competencia, es decir, aquellas que correspondían a los grupos de pretensiones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.8; pero de ninguna manera podía abordar la excepción de falta de competencia por cosa juzgada con la que se hizo oposición al grupo de pretensiones 3.7, pues ella se sustentó en el análisis del acuerdo conciliatorio del (…) y, tal pretensión – integralmente considerada– ya había sido objeto de exclusión del litigio. Diría el cuerpo arbitral que conservó competencia para resolver sobre tal excepción, razonamiento del que se aparta la Sala, pues al estar sustraídas del ámbito decisorio las pretensiones atinentes al alcance, vigencia e interpretación del acuerdo conciliatorio, tal como fue definido en la primera audiencia de trámite, ninguna razón le asistía para retener el estudio y definición de los efectos del mencionado negocio jurídico. Al hacerlo, tal como lo evidencia el propio cuerpo del laudo, incursionó en la definición de un asunto para el cual las partes no lo habían habilitado. (…) Habrá de entenderse, eso sí, que no podía el Tribunal servirse de la atribución de valorar probatoriamente el acuerdo conciliatorio, para incursionar en un aspecto ajeno a su competencia, y con ello, haber interpretado, como
aconteció, el alcance y vigencia del pluricitado negocio, pues por esa vía terminó materialmente decidiendo la pretensión 3.7.1 de la demanda reformada. Así, socapa de analizar la cosa juzgada, dispuso, bajo la interpretación de dicho acuerdo, cuál era el alcance y cómo debían entenderse las renuncias efectuadas por (…) lo que al final termina constituyendo un vicio in procedendo que se proyectó sobre su competencia, en los términos del numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) [L]a Sala se pregunta si el exceso en la competencia del Tribunal sólo afecta el análisis y las consideraciones vertidas en el laudo para negar la excepción y conceder con ello la pretensión (3.7.1 a 3.7.4), o sí tal decisión terminó proyectándose como elemento inescindible de las demás determinaciones que resolvieron las pretensiones restantes de la demanda. El interrogante se resuelve afirmativamente. Como se de
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