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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00067-00(66779)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00067-00(66779)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / DIRECTOR DEL INPEC / ACTUACIÓN PROCESAL /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / EJECUTORIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Como la acción de repetición se dirigió contra [la demandada], en su calidad de directora del INPEC y lo actuado por el Juez Octavo Administrativo de Villavicencio conserva validez, salvo la sentencia, AVÓCASE conocimiento del proceso y, ejecutoriado el auto, INGRÉSESE el expediente al Despacho para proferir sentencia de única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FALTAS DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ACTUACIÓN DEL CONGRESISTA /

MINISTRO DEL DESPACHO / DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN CONTRA LAS ALTAS CORTES / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO El artículo 149.13 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al momento de la presentación de la demanda, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de repetición que se interpongan contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes a la Cámara de Representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal superior militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y

entidades del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRONUNCIAMIENTO DE LA

SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECLARACIÓN DE FALTA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD DE LA

SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / REMISIÓN POR FALTA

DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPETICIÓN / REPRESENTANTE LEGAL DEL

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / INPEC

[E]l Juez Octavo Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso de apelación. El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la falta de competencia funcional del Tribunal para conocer del proceso, la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el proceso al Consejo de Estado para que lo decidiera en única instancia, porque la acción se interpuso contra el representante legal de una entidad del orden nacional, de conformidad con el artículo 149.13 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00067-00(66779)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

Demandado: TERESA MOYA SUTA Referencia: REPETICIÓN AVOCA CONOCIMIENTO-El Consejo de Estado conoce en única instancia la acción de repetición contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. IMPRORROGABILIDAD DE COMPETENCIA-Lo actuado conservará validez salvo la sentencia que será nula.

El 12 de septiembre de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a través de apoderado judicial, formuló acción de repetición contra Teresa Moya Suta, en su calidad de directora del INPEC, para que se le declare patrimonialmente responsable por la condena impuesta a la entidad por la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que declaró insubsistente a un funcionario. El 29 de junio de 2019, el Juez Octavo Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El demandante presentó recurso de apelación. El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la falta de competencia funcional del Tribunal para conocer del proceso, la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el proceso al Consejo de Estado para que lo decidiera en única instancia, porque la acción se interpuso contra el representante legal de una entidad del orden nacional, de conformidad con el artículo 149.13 de la Ley 1437

de 2011. El artículo 149.13 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al momento de la presentación de la demanda, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de repetición que se interpongan contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes a la Cámara de Representantes, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del tribunal superior militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Como la acción de repetición se dirigió contra Teresa Moya Suta, en su calidad de directora del INPEC y lo actuado por el Juez Octavo Administrativo de Villavicencio conserva validez, salvo la sentencia, AVÓCASE conocimiento del proceso y, ejecutoriado el auto, INGRÉSESE el expediente al Despacho para proferir sentencia de única instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MGL/DFF/Expediente digital

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