CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00071-00(66795)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00071-00(66795)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO
DE REPOSICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / ASUNTOS DE
NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / JUEZ NATURAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA NORMA / TRANSICIÓN DE LA LEY / NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, solicita que se reponga el auto por medio del cual se admitió la demanda interpuesta por la Asociación de Mineros (…) contra la Agencia Nacional de Minería -ANM-, para que en su lugar se declare la falta de competencia de esta Corporación y se remita el expediente a los Tribunales Administrativos, para que conozcan del asunto en primera instancia. (…) Como reza su tenor literal, el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, derogó el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, que asignaba la competencia, en única instancia, al Consejo de Estado para conocer de las
acciones que se ejercieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales. Mirada esta disposición de manera aislada, tal derogatoria conduce a que los asuntos de que trata el citado artículo 295 no sean de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, como lo pregona el procurador judicial. (…) Sin embargo, no puede obviarse que conjuntamente con el régimen de derogatorias y vigencia, la Ley 2080 preceptuó que el nuevo régimen que sobre competencias se adopta, solo aplicará respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, esto es a partir del 25 de enero de 2022. Esta manifestación normativa se adoptó sin ninguna excepción, atendiendo la voluntad del legislador de prever un periodo de ajuste frente a la redistribución de los asuntos entre las distintas instancias de la jurisdicción contencioso administrativa, permitiendo, además, la implementación de las determinaciones administrativas y logísticas, propias de una reforma normativa de tal naturaleza, tal como lo dispuso de manera expresa la misma Ley 2080 de 2001 en sus artículos 83 y 84 (…). Desde esta perspectiva, la solución propuesta por el recurrente entraría en conflicto con la disposición anotada y el régimen de transición, pues propondría una regla de competencia soportada en un vacío legal, en tanto hasta cuando entraran a regir las modificaciones de la Ley 2080, no habría norma que regule sobre la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los asuntos mineros, derivando de ello interpretaciones basadas en los variados factores que definen la asignación de competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que a no dudarlo, no se compaginaría con la
claridad que para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia demanda la carta política. (…) Al lado de lo anterior, no puede soslayarse que las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, en relación con la competencia de los órganos judiciales, son de gran impacto en el funcionamiento de la jurisdicción y, a su vez, en la prestación del servicio de administración de justicia, de manera que, resulta razonable que el legislador hubiere implementado un estricto régimen especial de transición respecto de las modificaciones realizadas al tema de la competencia para evitar el vacío previamente indicado, como ya se ha reseñado. (…) Por consiguiente, siendo claro que las normas que modifican la competencia de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado alegadas por el recurrente para sustentar su solicitud, por expresa disposición del legislador, solo entrarán a regir un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, esto es, a partir del 25 de enero de 2022, y, por ende, aún no están vigentes, se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 83 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 84 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 87 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transición normativa de la Ley 2080 de 2021, consultar providencia de 13 de agosto de 2021, Exp. 67060, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00071-00(66795)B
Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM–
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 10 de junio de 2021, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Asociación de Mineros Mina Flores.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 26 de marzo del 2021, la Asociación de Mineros Mina Flores, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, por medio de las cuales la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y se confirmó la anterior decisión, respectivamente y, ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA – 14583 en el estado en que se
encontraba antes de la expedición de los actos administrativos demandados, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009”.
2. La demanda de la referencia fue admitida a través de providencia del 10 de junio de 20211 y notificada personalmente a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Recurso de reposición
3. Mediante memorial del 11 de agosto del año en curso2, el Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado, interpuso recurso de reposición en contra de la providencia 10 de junio del 2021, en el cual solicitó que “se reponga el auto admisorio … atendiendo la naturaleza misma del asunto y la derogatoria del artículo 295 de la Ley 680 (sic) de 2001, efectuada mediante el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 28 numeral 24 de la referida ley, que estableció la competencia de los asuntos mineros en primera instancia en los Tribunales Contenciosos Administrativos”.
4. Como sustento de su impugnación, indicó que la norma aplicada al asuntoartículo 295 de la Ley 685 de 2001-, no tiene soporte normativo, en razón a que la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, modificó la competencia del Consejo de Estado en única instancia, para conocer de los asuntos mineros, pues, derogó el artículo 295 del Código de Minas3 y, en su
1 Visible a índice 4 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 16 del aplicativo Samai. lugar, le otorgó la competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia.
5. Arguyó que, si bien el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció una transición para la aplicación de las normas que modificaron el tema de la competencia, lo cierto es que debía entenderse que se refería a las normas de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, “estas no son derogadas sino modificadas”, a lo cual agregó que, la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos mineros está determinada por una norma especial, “la cual fue expresamente derogada desde la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que debe entenderse que esta modificación … es de manera inmediata, pues, de lo contrario se estaría ejerciendo una competencia jurisdiccional sin norma alguna que la soporte”.
6. De conformidad con lo anterior, manifestó que, como el Consejo de Estado no es el competente para tramitar la presente demanda, en tanto versa sobre un asunto minero, se debe dar aplicación al numeral 24 del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que le otorga la competencia al Tribunal Administrativo, en primera instancia, para asumir el conocimiento en dichos asuntos.
7. En el término del traslado del recurso, la parte demandante4 manifestó que: i) de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso procedente es el de súplica, y ii) la derogatoria del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, no es aplicable al presente asunto, de manera que el
Consejo de Estado es el competente para conocer de la demanda en única instancia.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición
8. Sobre la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 del 2021, dispone: “REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
9. A su vez, sobre la oportunidad en su presentación, el artículo 318 del Código General del proceso, establece: 3 “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” 4 Visible a índice 19 del aplicativo Samai. “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. … Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
10. Dado que, en el caso bajo estudio, se cuestiona el auto mediante el cual se admitió la demanda, el recurso de reposición resulta procedente. Ahora, como dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico del 6 de agosto de 2021 y el recurso fue presentado el 11 de ese mismo mes y año, no hay duda de que se formuló oportunamente.
Caso concreto
11. El Procurador Cuarto delegado ante el Consejo de Estado5, solicita que se
reponga el auto por medio del cual se admitió la demanda interpuesta por la Asociación de Mineros Mina Flores contra la Agencia Nacional de MineríaANM-, para que en su lugar se declare la falta de competencia de esta Corporación y se remita el expediente a los Tribunales Administrativos, para que conozcan del asunto en primera instancia.
12. Ab initio, considera el despacho que la lectura e interpretación de las normas contenidas en la ley 2080 del presente año, deben efectuarse de manera sistemática y armónica, procurando con ello el efecto útil de sus contenidos normativos, a fin de evitar interpretaciones que conduzcan, entre otros, a pregonar vacíos en asuntos tan importantes como son los atientes a las normas que fijan la distribución de los asuntos en las diferentes instancias judiciales. 13.- Como reza su tenor literal, el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, derogó el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, que asignaba la competencia, en única instancia, al Consejo de Estado para conocer de las acciones que se ejercieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales. Mirada esta disposición de manera aislada, tal derogatoria conduce a que los asuntos de que trata el 5 Esta Corporación ha unificado su posición acerca del interés jurídico del Ministerio Público para interponer recursos. La Sección Tercera, en providencia del 26 de febrero de 2018, estableció que: “(…) la Sala reconoce la importancia que se le otorga al Ministerio Público en el marco de la Carta Política que hoy nos rige –y el rol que le corresponde jugar tan diametralmente distinto al que le confirió a esta
institución la Constitución de 1886 … el Ministerio Público representa a la sociedad, en su conjunto; y en desarrollo de tan importante atribución, desempeña tareas de gran complejidad. Ello por cuanto, como representante de una sociedad pluralista, debe estar atento y ser sensible a las diferencias y a la diversidad cultural tanto como de preferencias religiosas, ideológicas y de concepciones de mundo que la Constitución ordena promover y proteger (artículo 7º; 13, entre otros (…)”. De manera que, “al actuar en calidad de representante de una sociedad diversa como la colombiana en sede contencioso administrativa el Ministerio Público tiene la obligación de velar por el interés público y de equilibrar las cargas allí donde ellas se inclinan hacia un extremo o hacia el otro de modo desproporcionado o arbitrario, contrariando mandatos constitucionales o legales; así que no es dable afirmar que en sus actuaciones como sujeto procesal en los juicios contencioso administrativos la Procuraduría y sus agentes judiciales al impugnar las decisiones puedan obrar en interés –particular–, de una parte o de la otra”. Por ello, se considera que le asiste interés al Ministerio Público para recurrir la decisión, esto en el entendido de que el recurso interpuesto es en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales. citado artículo 295 no sean de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, como lo pregona el procurador judicial.
14. Sin embargo, no puede obviarse que conjuntamente con el régimen de derogatorias y vigencia, la ley 2080 preceptuó que el nuevo régimen que sobre competencias se adopta, solo aplicará respecto de las demandas que se
presenten un año después de publicada dicha ley, esto es a partir del 25 de enero de 2022. Esta manifestación normativa se adoptó sin ninguna excepción, atendiendo la voluntad del legislador de prever un periodo de ajuste frente a la redistribución de los asuntos entre las distintas instancias de la jurisdicción contencioso administrativa, permitiendo, además, la implementación de las determinaciones administrativas y logísticas, propias de una reforma normativa de tal naturaleza, tal como lo dispuso de manera expresa la misma ley 2080 de 2001 en sus artículos 83 y 84, bajo cuyo tenor literal se dispuso que “ Con el fin de lograr la adecuada transición del nuevo régimen de competencias y la implementación de las reformas aprobadas en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura con la participación del Consejo de Estado deberán realizar los análisis necesarios y tomar las decisiones correspondientes, conforme a sus competencias legalmente asignadas, por lo menos, en los siguientes asuntos: ….”
15. Desde esta perspectiva, la solución propuesta por el recurrente entraría en conflicto con la disposición anotada y el régimen de transición, pues propondría una regla de competencia soportada en un vacío legal, en tanto hasta cuando entraran a regir las modificaciones de la Ley 2080, no habría norma que regule sobre la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los asuntos mineros, derivando de ello interpretaciones basadas en los variados factores que definen la asignación de competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que a no dudarlo, no se compaginaría con la claridad que para el ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia demanda la carta política.
16. Vale la pena precisar que el artículo 40 de la Ley 153 de 18876 -modificado por el artículo 624 del Código General del proceso-, dispone que las normas procesales, por regla general, son de aplicación inmediata, pues prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir.
17. Así, las reformas procesales que introdujo la Ley 2080 de 2021, en principio, deberían aplicarse de forma inmediata a la fecha de su promulgación -25 de enero de 2021- , siempre y cuando no se hubiere establecido un régimen de transición normativa. 6 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.
18. No obstante, como se mencionó en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de transición, contemplando unos supuestos específicos y excepcionales para aplicar la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas, entre ellos, el relacionado con las normas de competencia de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado, en tanto dispuso que esas modificaciones se aplicarían a las demandas que se presentaran un año después de publicada la ley.
19. Es en virtud de tal preceptiva, que en artículos 24 a 32 de la ley 2080 de 2021 se introdujeron reformas al régimen establecido en el título IV de la ley 1437 de 2011, soportadas en criterios atinentes a la naturaleza, territorio y/o cuantía, fijando con ello unas reglas específicas para los asuntos que
conocerán en adelante los juzgados, tribunales y el Consejo de Estado en única, primera o segunda instancia, según sea el caso.
20. Al lado de lo anterior, no puede soslayarse que las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, en relación con la competencia de los órganos judiciales, son de gran impacto en el funcionamiento de la jurisdicción y, a su vez, en la prestación del servicio de administración de justicia, de manera que, resulta razonable que el legislador hubiere implementado un estricto régimen especial de transición respecto de las modificaciones realizadas al tema de la competencia7 para evitar el vacío previamente indicado, como ya se ha reseñado.
21. Por consiguiente, siendo claro que las normas que modifican la competencia de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado alegadas por el recurrente para sustentar su solicitud, por expresa disposición del legislador, solo entrarán a regir un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, esto es, a partir del 25 de enero de 2022, y, por ende, aún no están vigentes, se confirmará la decisión recurrida.
22. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE: 7 Al respecto, ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2021, radicación
67060. Ahora, en la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 (proyecto No. 007/19 en Senado y No. 364/20 en Cámara de Representantes) se afirmó que “las nuevas competencias entrarán a regir para los
procesos que se inicien después de un año de promulgada la ley. Este periodo de espera en su vigencia en materia de competencias es indispensable para realizar todos los estudios y ajustes que requiere la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y crear los nuevos despachos judiciales, así como para elaborar y concretar un programa especial de formación para los servidores” Gaceta del Congreso No. 726 del 9 de agosto de 2019 (página 82). Disponible en el siguiente enlace: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2019/ gaceta_726.pdf PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de junio de 2021, a través del cual se admitió la demanda interpuesta por la Asociación de Mineros Mina Flores contra la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico, parte demandante:
josefedericocely@hotmail.com, parte demandada: notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador