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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00072-00(66797)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00072-00(66797)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), estas son, las contenidas en el Decreto 806 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transición normativa ver auto del 25 de junio de

2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ASUNTOS DE

NATURALEZA MINERA / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS /

PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL /

DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / ALCANCE DE LA

COMPETENCIA FUNCIONAL Mediante auto del 13 de febrero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011. En la providencia en comento se alude a los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, que establecen la atribución de competencia funcional para conocer los asuntos mineros que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 –

ARTÍCULO 295

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para el conocimiento de asuntos mineros, ver auto del 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / LEY 658 DE 2001 / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA

MINA / ACTIVIDAD MINERA

[E]l punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo

consagrado en el artículo 2 del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 685 DE 2001 –

ARTÍCULO 2

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ZONA DE RESERVA / ZONA MINERA / ÁREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA / SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÁREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / AUTORIDAD PÚBLICA / ACTIVIDAD MINERA / ÁREA ESTRATÉGICA DE LA MINA / ASUNTOS DE

NATURALEZA MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MINERÍA

TRADICIONAL / RESERVA ESPECIAL / CONCESIÓN DE MINA

[D]ado que en el presente asunto se discute la legalidad de unos actos administrativos mediante los cuales se rechazó una solicitud de declaración de Área de Reserva Especial Minera debe atenderse a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 -modificado por el artículo 147 del Decreto-Ley 019 de 2012-, que prevé que la autoridad minera podrá establecer esas áreas de reserva especial para desarrollar proyectos mineros estratégicos por parte de las comunidades mineras que han ejercido labores extractivas de manera tradicional.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 147

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO

ADMINISTRATIVO - Rechazo de solicitud de declaración y delimitación de una Área de Reserva Especial Minera / ZONA DE RESERVA / ZONA MINERA / ÁREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA / SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÁREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE

LA MINA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA

DEMANDA

[D]ado que la demanda convoca a un debate sobre la legalidad del rechazo de una solicitud de declaración y delimitación de una Área de Reserva Especial Minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se entiende que el asunto que se somete a escrutinio judicial es de carácter minero, cuestión que, aunada al hecho de que las pretensiones se enfilan contra una entidad del orden nacional, permite concluir que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado, en única instancia. Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley

1437 de 2011, el magistrado sustanciador es el competente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / ACUERDO 080 DE 2019 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125

DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA

DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / COPIA DE LA DEMANDA – Omisión / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE El artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los eventos en que la demanda no reúna los requisitos consagrados en la ley, podrá ser inadmitida para que sea corregida con sujeción a los defectos señalados por el juez. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, so pena de su inadmisión. Así las cosas, dado que en el expediente no obra constancia de que se hubiera cumplido

con esta obligación, corresponde al Despacho inadmitir la demanda para que la parte actora cumpla el deber inobservado y remita la respectiva constancia con destino al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 170 / DECRETO 806 DE 2020 –

ARTÍCULO 6

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA

DEMANDA EN MEDIO MAGNÉTICO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / COPIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / PODER DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE PODER DEL

ABOGADO / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA

DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL

ABOGADO

[E]n los documentos obrantes en el expediente electrónico tampoco hay constancia de que se hubieran presentado con la demanda los anexos que en ella se anunciaron, entre los cuales se echa de menos la copia de los actos administrativos demandados con la constancia de su notificación, los cuales, al tenor de lo previsto en el artículo 166 del CPACA, son anexos necesarios de la demanda, fundamentales para verificar si el derecho de acción fue ejercido

oportunamente. Tampoco obra en el plenario el poder mediante el cual se faculta al abogado (…) para ejercer el derecho de postulación de que trata el artículo 160 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 160

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA EN MEDIO MAGNÉTICO / COPIA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

PODER DEL ABOGADO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

[S]e inadmite la demanda para que en el término de diez (10) días se cumpla con el deber de comunicar por medios electrónicos la demanda y sus anexos, así como el escrito de subsanación que de la presente inadmisión resulte -artículo 6° Decreto 806 de 2020-, y para que aporte los documentos señalados como anexos de la demanda, especialmente el poder y la copia de los actos administrativos demandados con las constancias de su notificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00072-00(66797)

Actor: JESÚS ANTONIO FERNÁNDEZ ALFONSO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de diciembre de 2020 el señor Jesús Antonio Fernández Alfonso, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anulen la resoluciones No. 0941 del 9 de mayo de 2019 y No. 0222 del 25 de febrero de 2020 expedidas por el Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería - ANM, mediante las cuales se rechazó la solicitud de declaratoria de Área de Reserva Especial Minera.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: Mediante escrito con radicado No. 20185500581202, Jesús Antonio Fernández Alfonso presentó ante la Agencia Nacional de Minería una solicitud de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial ubicada en jurisdicción del municipio de Ubalá, Cundinamarca. A través del Auto VPPF-GF No. 085, la Agencia Nacional de Minería acogió las recomendaciones contenidas en el Informe Documental ARE No. 577 y requirió al solicitante para que complementara su solicitud “para la vereda El Toro, específicamente, para que se presentaran medios de prueba que demostraran la

antigüedad de la actividad de explotación tradicional dentro del área solicitada, es decir, que esta ha sido desarrollada desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001”. Este requerimiento fue atendido mediante el oficio con radicado 20195500693042 del 8 de enero de 2019. Sin embargo, mediante la Resolución n.° 094 del 9 de mayo de 2019, se adoptaron las recomendaciones plasmadas en el Informe de Evaluación Documental ARE n.° 034 del 1° de febrero de 2019, en el sentido de rechazar la solicitud de declaración de Área de Reserva Especial, en atención a que el solicitante no logró acreditar que las labores de explotación minera tradicional hubieren sido ejecutadas desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-. Mediante escrito con radicado n.° 20195500861902 del 17 de julio de 2019 se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue despachado desfavorablemente en la Resolución VPPF n.° 022 del 25 de febrero de 2020. En relación con estos hechos, el accionante señaló que la Agencia Nacional de Minería inobservó los artículos 83 y 84 de la Constitución porque exigió requisitos adicionales en el trámite de la solicitud de declaratoria de Área de Reserva Especial; aplicó indebidamente el artículo 3°, numeral 9, literal c) de la Resolución No. 546 de 2020 al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas sobre la antigüedad de las labores de explotación minera que se adelantaban en la zona.

2. Trámite procesal previo

Inicialmente la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sin embargo, en auto del 18 de marzo de 2021 ese Despacho remitió el expediente al Consejo de Estado por ser el órgano competente para juzgar los actos atacados, dada la naturaleza minera del conflicto.

I. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al presente asunto le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -14 de diciembre de 2020-, estas son, las contenidas en el Decreto 806 de 20201, la Ley 1437 de 20112 y en el Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

2. Competencia Mediante auto del 13 de febrero de 20144, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo relativo a la competencia para el conocimiento de los asuntos mineros, en el sentido de precisar que para la determinación del juez 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que

se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, por lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. natural de esos conflictos debe aplicarse lo prescrito por la Ley 685 de 2001Código de Minas-, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011.

Al respecto se señaló:

[L]a Ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la Ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas. Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista -ya que no existe norma o fundamento que así lo afirmeque la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior. En la providencia en comento se alude a los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001, que establecen la atribución de competencia funcional para conocer los asuntos mineros que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así: Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y

explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. Como puede verse, el punto axial en la determinación de la competencia en única instancia del Consejo de Estado -artículo 295consiste en establecer qué se entiende por asunto minero, cuestión que se encuentra orientada fundamentalmente por lo consagrado en el artículo 2° del Código de Minas que regula el ámbito de aplicación material de esa codificación, cuyo tenor: Artículo 2o. Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Ahora bien, dado que en el presente asunto se discute la legalidad de unos actos administrativos mediante los cuales se rechazó una solicitud de declaración de Área de Reserva Especial Minera debe atenderse a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 -modificado por el artículo 147 del Decreto-Ley 019 de 2012-,

que prevé que la autoridad minera podrá establecer esas áreas de reserva especial para desarrollar proyectos mineros estratégicos por parte de las comunidades mineras que han ejercido labores extractivas de manera tradicional, así: Artículo 31. Reservas especiales. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes. Así las cosas, dado que la demanda convoca a un debate sobre la legalidad del rechazo de una solicitud de declaración y delimitación de una Área de Reserva Especial Minera de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, se entiende que el asunto que se somete a escrutinio judicial es de carácter minero, cuestión que, aunada al hecho de que las pretensiones se enfilan contra una entidad del orden nacional, permite concluir que el juez natural de la causa es el Consejo de Estado,

en única instancia. Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 20195-, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera. 5 “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado sustanciador es el competente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia.

3. Requisitos de la demanda El artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los eventos en que la demanda no reúna los requisitos consagrados en la ley, podrá ser inadmitida para que sea corregida con sujeción a los defectos señalados por el juez, así: Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, “el

demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, so pena de su inadmisión6. Así las cosas, dado que en el expediente no obra constancia de que se hubiera cumplido con esta obligación, corresponde al Despacho inadmitir la demanda para que la parte actora cumpla el deber inobservado y remita la respectiva constancia con destino al proceso. Aunado a esto, en los documentos obrantes en el expediente electrónico tampoco hay constancia de que se hubieran presentado con la demanda los anexos que en ella se anunciaron, entre los cuales se echa de menos la copia de los actos administrativos demandados con la constancia de su notificación, los cuales, al tenor de lo previsto en el artículo 166 del CPACA7, son anexos necesarios de la demanda, fundamentales para verificar si el derecho de acción fue ejercido oportunamente. “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. 6 En igual sentido, el artículo 162, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021-, consagra el mismo deber de comunicación previa de la demanda y del eventual escrito de subsanación a la futura contraparte, so pena de la inadmisión. 7 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o

ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”. Tampoco obra en el plenario el poder mediante el cual se faculta al abogado Sócrates Fernando Castillo Caicedo para ejercer el derecho de postulación de que trata el artículo 160 del CPACA8. Así las cosas, se inadmite la demanda para que en el término de diez (10) días se cumpla con el deber de comunicar por medios electrónicos la demanda y sus anexos, así como el escrito de subsanación que de la presente inadmisión resulte -artículo 6° Decreto 806 de 2020-, y para que aporte los documentos señalados como anexos de la demanda, especialmente el poder y la copia de los actos administrativos demandados con las constancias de su notificación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jesús Antonio Fernández Alfonso en contra de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane la demanda de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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