CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00075-00(66807)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00075-00(66807)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALCompetencia del magistrado ponente El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado. Lo anterior, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 14 del Acuerdo No. 80 de
2019. El artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el magistrado ponente es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 74 / ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 14
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Presentado dentro del término legal El recurso extraordinario se interpuso el 3 de marzo de 2021, de manera oportuna, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el 15 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 22 de
febrero siguiente, de suerte que la oportunidad para recurrir vencía el 8 de marzo de esa misma anualidad. La parte actora se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario teniendo en cuenta que el fallo cuestionado le fue desfavorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[E]l presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 66001-33-33-003-2016-00131-01. Como la providencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda, la cuantía para acudir al recurso extraordinario está dada por el valor de las pretensiones elevadas en la
demanda, cuya sumatoria supera los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que sólo por concepto de daño a la salud y a bienes constitucionalmente protegidos se pidió el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la forma en la que se determina la cuantía para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consultar providencia de 3 de octubre de 2018, Exp. 2013-0025201(59840), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Por falta de acreditación de contradicción entre la decisión recurrida y una sentencia de unificación sobre falla del servicio por privación injusta de la libertad Ahora, si bien el recurso se encuentra sustentado e incluye los hechos materia de litigio, el Despacho observa que las razones esgrimidas por el recurrente no resultan suficientes para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida en la que no se observa una contradicción entre la decisión recurrida y la jurisprudencia vigente en materia de falla del servicio por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Actor no sustentó el desconocimiento de la misma / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Para controvertir la apreciación del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - No configura una tercera instancia [S]e advierte que el alegato del recurrente no se fundamenta en el
desconocimiento de la sentencia de unificación que puso de presente, sino en su inconformidad con las resultas del proceso, concretamente, por el análisis de responsabilidad que efectuó el tribunal que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, pese a que éste aparece debidamente motivado en la providencia cuestionada y, además, guarda consonancia con la postura asumida por esta Corporación a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2020. Tal propósito no resulta viable en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto su carácter extraordinario impide que sea empleado para controvertir la apreciación del juez o como una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALProcede su rechazo Como el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se sustenta en una contradicción entre la decisión recurrida y una sentencia de unificación aplicable al caso, forzoso resulta su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00075-00(66807)A
Actor: ALBERTO ANTONIO BOLAÑOS RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de
jurisprudencia promovido por la parte actora.
I. Antecedentes1
1. El señor Alberto Antonio Bolaños Ramírez y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor Jaime Alberto Bolaños Guerrero, desde el febrero de 2012 hasta el 28 de enero de 2013 (fls. 5-22).
2. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 470-480); sin 1 Los antecedentes que se enuncian en este acápite se encuentran contenidos en el expediente digital, en el índice 2, documentos “8ED_RAD66001333300320160013100
D02162019CUAD1(.pdf) NroActua 2” y “10ED_RAD6600133330032016001310 0D02162019CUAD12(.pdf) NroActu a 2”. embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la decisión fue revocada en sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 542-566).
3. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en lo siguiente: La providencia recurrida contrarió lo dispuesto en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, radicado no. 52001-23-31-0001996-07459-01(23354),
proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que estableció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en los que se debate la privación injusta de la libertad, cuando la decisión que ordena poner en libertad obedece a la aplicación del principio de in dubio pro reo o a cualquier otra causa que dé lugar a sentencia absolutoria. Se hizo alusión a la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo del Estado, en la que se argumentó la necesidad de analizar si la víctima incurrió en conducta dolosa o culposa con el fin de calificar de injusta la privación, pese a que dicha providencia fue dejada sin efecto por esta misma Corporación, a través de fallo de acción de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019. La aplicación simultánea de las sentencias de 17 de octubre de 2013 y de 15 de agosto de 2018 a casos con supuestos fácticos similares pone en riesgo el principio de seguridad jurídica y desconoce la orden emitida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, cuyos efectos no sólo se aplican a las partes en ese litigio sino a los demás asuntos que se encuentran en las mismas condiciones. Dicho fallo de tutela se refirió al régimen de responsabilidad en los casos de privación de la libertad por cuanto aludió a la competencia del juez penal para decidir sobre la conducta ilícita, de modo que si el juez administrativo concluye que la detención fue generada por el actuar del demandante estaría invadiendo otras jurisdicciones y desconociendo la sentencia
absolutoria del juez penal. En resumen, la decisión proferida en la acción de tutela indicó la improcedencia de resolver los casos de privación injusta de la libertad bajo la óptica del régimen de falla del servicio, por cuanto lo determinante es la afectación del derecho a la libertad desde la perspectiva de la víctima. En cuanto a las decisiones contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-078 de 2018 de la Corte Constitucional adujo que dicho precedente no ha sido adoptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en todo caso, el señor Alberto Antonio Bolaños Ramírez no incurrió en conducta dolosa o culposa ni se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue víctima de un engaño. En la sentencia que se objeta se analizó la conducta de la víctima y se concluyó que tuvo incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial fijado desde el año 2013 que indicaba que la injusticia de la privación está dada por el daño que ocasiona la detención, el cual la víctima no está obligada a soportar mientras se adelanta investigación en su contra (fls. 566-575).
4. A través de auto de 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fls.
624-625).
II. Consideraciones El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2592 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, que estableció la competencia funcional
para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza 2 Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. del Consejo de Estado. Lo anterior, en consonancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 14 del Acuerdo No. 80 de 20193. El artículo 2654 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el magistrado ponente es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario. El recurso extraordinario se interpuso el 3 de marzo de 2021, de manera oportuna, en atención a lo dispuesto en el artículo 2615 del CPACA, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el 15 de febrero de 20216 y quedó ejecutoriada el 22 de febrero siguiente7, de suerte que la oportunidad para recurrir vencía el 8 de marzo de esa misma anualidad. La parte actora se encuentra 3 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 14. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:
1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4 Artículo 265. Admisión del recurso. “Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262 señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. (…)”. 5 Artículo 261. Interposición. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. (…)”. 6 La notificación se realizó mediante mensaje enviado al buzón de correo electrónico de la apoderada de la parte actora y surtió efectos el 17 de febrero de 2021, en consideración a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el cual “la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. legitimada para interponer el recurso extraordinario teniendo en cuenta que el fallo cuestionado le fue desfavorable a sus intereses8. El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450
salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa. De acuerdo con la norma aludida, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 66001-33-33003-2016-00131-01. Como la providencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda, la cuantía para acudir al recurso extraordinario está dada por el valor de las pretensiones elevadas en la demanda, cuya sumatoria supera los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que sólo por concepto de daño a la salud y a bienes constitucionalmente protegidos se pidió el pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes9. 7 De conformidad con el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada tres días después de haber sido notificada. 8 CPACA. Artículo 260. Legitimación. “Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. (…)”. 9 En lo que respecta a la forma en la que se determina la cuantía para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de octubre de 2018, exp. 2013-00252-01(59840), M.P. Marta Nubia
Velásquez Rico, en los siguientes términos: “[E]l artículo 257 del C.P.A.C.A., que regula de manera precisa la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, impera frente al artículo 157 ejusdem, es decir, que ‘[p]or ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos’. En cuanto a los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 262 del CPACA exige los siguientes: Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener.
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Revisado el escrito del recurso extraordinario advierte el Despacho que éste mencionó las partes involucradas en el litigio; además, se pretende la revocatoria de la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso radicado bajo el no. 66001-33-33-003-2016-00131-01, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En ese proceso el demandante en este asunto conformaba la parte actora, lo que le confiere legitimidad para interponer el recurso extraordinario, como quiera que la providencia cuestionada le fue desfavorable a sus pretensiones. Ahora, si bien el recurso se encuentra sustentado e incluye los hechos materia de
litigio, el Despacho observa que las razones esgrimidas por el recurrente no resultan suficientes para admitir el recurso extraordinario de unificación de Así pues, de aplicarse el método gramatical de interpretación frente al artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, la Sala observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos y que cuando estas sean de contenido patrimonial, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la interposición del recurso. Entre tanto, si la sentencia recurrida denegó las pretensiones de la demanda, la norma bajo examen es clara en el sentido de establecer que la referida cuantía se determinará con fundamento en ‘las pretensiones de la demanda’, sin hacer excepción a alguna clase de ellas – como sí lo hace el artículo 157 del C.P.A.C.A., que, para efectos de la cuantía, en principio, excluye las pretensiones que se formulen por perjuicios morales–, ni tampoco prevé –y no habría porqué entenderlo así– que se refiere a la pretensión mayor de aquellas, como también lo dispone el artículo 157 ibídem. En ese sentido, apelando al sentido literal de la norma, se estima que esta se refiere a las pretensiones de la demanda, en términos generales o globales y ello se establece, por tanto, mediante su respectiva sumatoria”. jurisprudencia, en la medida en la que no se observa una contradicción entre la decisión recurrida y la jurisprudencia vigente en materia de falla del servicio por
privación injusta de la libertad, según se explica a continuación. La providencia señalada de haber sido transgredida, proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el no. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) se ocupó de establecer el criterio a seguir en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de los daños ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exoneró de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. En esa ocasión se estableció la tesis que imponía la aplicación, en esos casos, de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, bajo el entendido de que el daño no se deriva de la antijuridicidad o ilicitud del proceder del aparato judicial sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar la restricción de su derecho a la libertad, mientras se adelanta la investigación o el juicio penal. Dicha postura fue modificada a través de sentencia de unificación de 15 de agosto de 201810, en punto a establecer que “la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante”, de modo que “se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida
de aseguramiento de detención preventiva”, caso en el cual no habrá lugar a considerar injusta la detención. Aun cuando la decisión anterior fue dejada sin efecto mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la acción de tutela radicada con el no. 11001-03-15-0002019-00169-01 -como menciona el recurrente-, lo cierto es que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. agosto de 202011 en la que mencionó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, con el fin de determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Como sustento de tal determinación se hizo alusión a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, que señalaron la necesidad de analizar, en los casos de privación injusta de la libertad, la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental, en tanto no resulta viable la reparación automática de los perjuicios ocasionados; así mismo, al no existir un régimen específico de responsabilidad para esos eventos, es el juez el llamado a realizar un análisis para determinar si la medida fue apropiada, razonable y/o
proporcionada, esto es, si devino o no en injusta. En la sentencia que es objeto de reproche se analizaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y se concluyó que ésta no fue injusta, por cuanto para el momento en el que se dictó existían elementos que permitían sospechar la autoría de la víctima en el hecho delictivo investigado, en tanto fue capturada en flagrancia con sustancias estupefacientes. Para adoptar la decisión, el tribunal de conocimiento hizo un recuento de la jurisprudencia proferida por esta Corporación en materia de privación injusta de la libertad, para explicar las distintas posturas relacionadas con el título de imputación aplicable en esos eventos; seguidamente se hizo alusión a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y, finalmente, se argumentó que a partir del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la injusticia en la privación de la libertad tiene lugar, únicamente, en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal. En la misma providencia se esgrimieron las razones por las cuales el tribunal de conocimiento consideró que la orden proferida en la acción de tutela que dejó sin efecto la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 no implicaba la 11 Exp. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. reviviscencia de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, en concreto
porque: i) la acción de tutela tiene efectos inter partes; ii) no existió unificación sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en los que se debate la privación injusta de la libertad; iii) el fallo de 15 de noviembre de 2019 proferido en la acción de tutela con rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 se fundó en un aspecto ajeno al título de responsabilidad aplicable; y iv) la Corte Constitucional ha precisado que a la luz de la Ley 270 de 1996 es menester analizar el carácter injusto de la privación De acuerdo con lo anterior, se advierte que el alegato del recurrente no se fundamenta en el desconocimiento de la sentencia de unificación que puso de presente, sino en su inconformidad con las resultas del proceso, concretamente, por el análisis de responsabilidad que efectuó el tribunal que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, pese a que éste aparece debidamente motivado en la providencia cuestionada y, además, guarda consonancia con la postura asumida por esta Corporación a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2020. Tal propósito no resulta viable en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto su carácter extraordinario impide que sea empleado para controvertir la apreciación del juez o como una tercera instancia. El parágrafo del artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, establece que habrá lugar a rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.
Como el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se sustenta en una contradicción entre la decisión recurrida y una sentencia de unificación aplicable al caso, forzoso resulta su rechazo. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Alberto Antonio Bolaños Ramírez y otros, contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 66001-33-33003-2016-00131-01. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada