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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00081-00(66824)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00081-00(66824)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO

JUDICIAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN El Municipio de Bucaramanga alegó que se configuró la causal 2 porque no se vinculó la DIAN como litisconsorte necesario y porque el tribunal carecía de competencia para resolver una disputa sobre una obligación legal. La causal no puede ser estudiada de fondo por la Sala porque no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2011: el Municipio no interpuso recurso contra el auto de asunción de competencia (…) FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE

ADICIÓN A LA SENTENCIA Esta corporación ha reconocido que esta causal [errores en el laudo o disposiciones contradictorias] exige que las contradicciones o errores en que se funde la causal deben haberse alegado en la oportunidad de solicitar la aclaración, corrección o complementación del laudo (…) En el presente caso, es claro que el Municipio no presentó solicitud de aclaración, corrección o complementación, por lo que no es viable estudiar esta causal del recurso de anulación. Lo mismo ocurre con el recurso de CEMID. Si bien dicha parte presentó una solicitud de <<aclaración, corrección o complementación>>, ésta fue presentada de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563

DE 2011 – ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C572 de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 45922, C.P.

Enrique Gil Botero. Si bien la sentencia se refiere a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818, no hubo cambio en esta materia en el numeral 8 del artículo 41.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE

ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]ebe tenerse en cuenta que la causal del numeral 2 del artículo 41 se configura en dos supuestos en lo que tiene que ver con la <<caducidad de la acción>>: el primer supuesto es cuando un tribunal estudia un asunto caducado; el segundo supuesto es cuando un panel arbitral declara indebidamente la caducidad en el laudo. Esta Sala ha indicado que en el segundo supuesto no es necesario presentar recurso contra el auto en el que el tribunal avoca competencia (…) En este caso se debe estudiar entonces si caducaron las pretensiones de los contratos (…), porque ello haría que fuera próspero el recurso (…) En el presente caso, conforme a la norma citada es claro que se configuró la caducidad, pues la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2019. El contrato No. 257 de 2015 fue liquidado bilateralmente el 9 de diciembre de 2015, por ende, la caducidad se configuró el 11 de diciembre de 2017, en la medida en que el 10 de diciembre fue un día inhábil. Igualmente, la liquidación del contrato 24 de 2016 se realizó de mutuo acuerdo el 14 de diciembre de 2016, por lo que la caducidad ocurrió el 17 de diciembre de 2018, pues el 15 de diciembre fue día inhábil.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, exp. 62535, C.P. Alberto

Montaña Plata. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / PARTE RECURRENTE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará a los recurrentes al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. No obstante, como la parte convocante y convocada fueron recurrentes, la Sala se abstendrá de condenarlas a realizar pagos recíprocos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00081-00(66824)

Actor: CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Tema: Se declaran improcedentes los recursos extraordinarios de anulación por tres motivos: (i) en relación de la causal 2, se declaró adecuadamente la caducidad de algunas pretensiones y no se

interpuso recurso contra el auto en el que el tribunal avocó competencia; (ii) no se sustentó el recurso frente a la causal 5 relativa al decreto de pruebas; y (iii) no se solicitó aclaración, corrección o adición de la sentencia, por lo que no se puede estudiar lo alegado en la causal 8, relativa a contradicciones y errores en las resoluciones del laudo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, se resuelven los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la Corporación Educativa Minuto de Dios y por el Municipio de Bucaramanga contra el laudo arbitral proferido el 21 de diciembre de 2020 por el tribunal de arbitramento convocado por Corporación Educativa Minuto de Dios para dirimir las controversias relacionadas con el contrato de concesión No. 002 de 2003 y los contratos de prestación de servicios No. 257 de 2015 y No. 24 de 2016. La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto intervino como convocado el Municipio de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES A.- Los contratos, las cláusulas compromisorias y la demanda arbitral 1.- En el laudo se resolvió una controversia sobre tres contratos suscritos entre las

partes: 1.1.- En primer lugar, el contrato de consultoría No. 2 del 3 de febrero de 2003,

que tuvo por objeto que la Corporación Educativa Minuto de Dios prestara, por su cuenta y riesgo, el servicio público educativo en el <<Café Madrid >>. Este contrato contiene la siguiente cláusula compromisoria: <<CLÁUSULA 49.- ARBITRAMENTO. Aquellas diferencias que surjan entre las partes por razón de la celebración del contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, y que vayan más allá de establecer el estado, la forma y el plazo de cumplimiento de una relación jurídica sustancial, se someterán a la decisión de uno o tres árbitros, que decidirán en derecho. Si una cuestión se hubiere sometido en algún momento a la decisión de amigables componedores no podrá someterse luego a la de árbitros. Las partes nombraran los árbitros de común acuerdo. A falta de acuerdo, los designará el presidente de un centro de conciliación y arbitramento que funcione en a ciudad de Bucaramanga y que acuerden las partes. El tribunal de arbitramento deberá funcionar en la misma ciudad de Bucaramanga.>> 1.2.- En segundo lugar, el contrato No. 257 del 24 de junio de 2015, cuyo objeto

fue <<DIRIGIR, COORDINAR Y ADMINISTRAR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DE LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA TÉCNICA DEL INSTITUTO TÉCNICO RAFAEL GARCÍA HERREROS>>. En este contrato se pactó la siguiente cláusula compromisoria:

<<CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cuando no

fuere posible solucionar las controversias en la forma prevista, las partes se comprometen a someter la decisión a árbitros según lo establecido en los Art. 1 al 6 de la Ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes. Los costos de los árbitros serán asumidos por igual tanto por las partes.>> 1.3.- En tercer lugar, el contrato No. 24 suscrito el 29 de marzo de 2016. Ese negocio jurídico tuvo por objeto <<PROMOVER E IMPLEMENTAR

ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DE LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA PRIMARIA, SECUNDARIA Y MEDIA TÉCNICA DEL INSTITUTO TÉCNICO RAFAEL GARCIA HERREROS>>. En la cláusula vigésima cuarta se introdujo una cláusula compromisoria con la misma redacción que la prevista en el contrato No. 257 de 2015. 2.- El 20 de mayo de 2019 la Corporación Educativa Minuto de Dios (en adelante “CEMID”) presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. El 27 de enero de 2020 CEMID reformó la demanda. En esencia discutió que el Municipio de Bucaramanga (en delante, el Municipio), realizara retenciones en la fuente que no estaban previstas en la normativa tributaria. En ese sentido, presentó las siguientes pretensiones: <<1º.- Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la ALCALDIA MUNICIPAL BUCARAMANGA, a través de su Secretaría de Educación Municipal

incumplió el contrato de concesión No. 002 deI 3 de febrero de 2003, en lo que atiende a la cláusula 34 —Léase Impuestos, tasas y contribuciones— generando descuentos por retenciones por encima de lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Tributario. 2º.- Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la ALCALDIA MUNICIPAL BUCARAMANGA, a través de su Secretaría de Educación Municipal incumplió el contrato de prestación de servicios No. 257 de junio 24 de 2015 y 24 de marzo 29 de 2016 —Rafael García Herreros, generando descuentos por retenciones por encima de lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Tributario. 3º.- Que como consecuencia de lo anterior se declare el deber de la Secretaría de Educación de Bucaramanga — Alcaldía Municipal de Bucaramanga, de reintegrar los valores descontados por concepto de retención en la fuente para los años 2015 y 2016, correspondientes a las concesiones de las instituciones educativas CAFÉ MADRID y RAFAEL GARCÍA HERREROS, así: 2015: La devolución de la suma de ciento dieciséis millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos veinticuatro pesos m/cte. ($116.863.824.oo) por el concepto de servicios y ($100.944.965.00) por el concepto de honorarios, correspondiente a la retención en la fuente practicada en el año 2015 según consta en el certificado

de retención en la fuente expedido el día 20 de febrero de 2018 por la tesorería municipal, por la ciudad de Bucaramanga, a la Corporación Educativa Minuto de Dios — CEMID -. 2016: La devolución de la suma de ($404.603.853.00); correspondiente a la retención en la fuente practicada durante el año 2016 según consta en el certificado de retención en la fuente expedido por la tesorería municipal con fecha 20 de febrero de 2018, por la ciudad de Bucaramanga, a la Corporación Educativa Minuto de Dios — CEMID -, ante el concepto emitido por el Director Seccional de Impuestos de Bucaramanga, que generó una retención en la fuente indebida a la CEMID, en virtud de la prestación del servicio en el marco del contrato de Concesión Educativa No. 002 firmado el 3 de febrero de 2003 (…)>> B.- La posición de la convocada 3.- En la contestación de la demanda, el Municipio planteó dos excepciones: por una parte, la caducidad, porque <<el demandante acudió ante el trámite arbitral únicamente hasta 2019, 4 años después de que surgiera la inconformidad contractual>>1. 1Fls. 193 a 201 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Por el otro, la excepción de <<falta de integración de litis consorcio necesario>>, porque consideraba que era necesario vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”). Esto, porque las retenciones se habían

realizado con base en un concepto rendido por dicha entidad. En ese sentido, la DIAN tenía <<un interés directo en las resueltas de ese proceso y puede brindar conceptos claves técnicos, con el fin de resolver el problema jurídico objeto del presente litigio>>2. C.- La primera audiencia de trámite 4.- El 29 de mayo de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite; en ella se profirió el auto 13, en el cual el tribunal se declaró competente. Las partes no interpusieron recursos contra la decisión. D.- El laudo arbitral y su aclaración 5.- El 21 de diciembre de 2020 el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral, en el que accedió parcialmente a las pretensiones del convocante, declaró parcialmente la excepción de caducidad y declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, de la siguiente manera: << PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada CADUCIDAD frente a los contratos de prestación del servicio público educativo No. 257 de fecha 24 de junio de 2015 y No. 24 del 29 de marzo de 2016, respectivamente, conforme la parte motiva de este Laudo.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, conforme la parte motiva de este Laudo.

TERCERO: DENEGAR la pretensión 2° de la reforma de la demanda como consecuencia de la declaratoria de Caducidad frente a los contratos de prestación del servicio público educativo No. 257 de fecha 24 de junio de 2015 y No. 24 del

29 de marzo de 2016, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Laudo.

CUARTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incumplió el contrato de concesión No .002 del 3 de febrero de 2003, conforme a la parte motiva de este Laudo.

QUINTO: ACCEDER parcialmente a la pretensión 3° de la reforma de la demanda, y en consecuencia ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Nit. 890.201.222-0, a reintegrar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS -CEMIDNit. No. 800.215.465-7, los valores retenidos en los PERIODOS GRAVABLES 2015 y 2016 por concepto de retención en la fuente indebidamente practicada frente a los pagos del contrato concesión 002 de fecha 3 de febrero de 2003 por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($426.439.841,24) M/CTE., suma que

2Fls. 193 a 201 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. se encuentra debidamente indexada a 30 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Laudo.

SEXTO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno respecto a la pretensión 4°. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente

Laudo.

SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Nit. 890.201.2220 a

pagar a favor de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMIDNit. No. 800.215.465-7, la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($227.218.576,05) M/CTE., por concepto de intereses moratorios liquidados a 21 de diciembre de 2020, conforme a la parte motiva de este Laudo.

OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Nit. 890.201.2220 a pagar a favor de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID Nit.

No. 800.215.465-7 la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($11.229.092,00) M/CTE., por concepto de costas procesales a título de agencias en derecho, conforme a la parte motiva de este Laudo.

NOVENO: Las sumas aquí ordenadas deberán ser pagadas por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Nit.890.201.222-0 a favor de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS -CEMID Nit. No. 800.215.465-7 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.>> 6.- La declaratoria de caducidad de las pretensiones sobre los contratos 177 de 2014 y 257 de 2015 se fundamentó en que dichos negocios fueron liquidados bilateralmente. En las actas de liquidación no hubo salvedades. Además, estudiando el cómputo de caducidad de cada uno de los contratos, se encontró lo

siguiente: 6.1.- El contrato 257 de 2015 fue liquidado el 9 de diciembre de 2015, y adquirió firmeza ese día. Si se contaran los dos años siguientes, la demanda estaría caducada porque fue presentada el 20 de mayo de 2019. Puesto que el convocante argumentó que conoció las retenciones realizadas posteriormente, se agregó en el laudo que, si en gracia de discusión se contara el término desde el día siguiente al 17 de febrero de 2016 —fecha en que se canceló el saldo del contrato—, la caducidad operó el 18 de febrero de 2018 y la demanda fue presentada el 20 de mayo de 2019. 6.2.- El tribunal consideró que ocurrió lo mismo frente a las pretensiones del contrato 24 de 2016: aun si se contara la caducidad desde la fecha del último pago —que ocurrió el 21 de diciembre de 2016—, el fenómeno de la caducidad habría operado el 22 de diciembre de 2018. 7.- El 30 de diciembre de 2020 la parte convocante solicitó la corrección o aclaración del laudo por dos motivos: (i) no se tomó el valor total de la retención en la fuente realizado sobre la factura No. 862 y (ii) no se incluyeron dentro de las costas los honorarios del perito, ni de los costos del proceso que la parte convocada no pagó y fueron asumidos por CEMID. Ese mismo día, la secretaria del tribunal de arbitramento envió a las partes constancia de ejecutoria del laudo, según la cual <<el laudo quedó ejecutoriado el día 29 de diciembre de 2020, fecha en la cual venció en silencio el término para

solicitar aclaración, corrección o complementación>>3. E.- El recurso de anulación y su oposición y el concepto del Ministerio Público 8.- El 19 de enero de 2021 CEMID presentó recurso de anulación4 con base en las causales 2 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 8.1.- La causal 2, referente la <<caducidad de la acción>>, se configuró porque el tribunal declaró inadecuadamente la caducidad. En su opinión, la caducidad no debía contarse desde el día siguiente de la liquidación de los contratos 257 de 2015 y 24 de 2016. Para el recurrente, ese término debía operar desde la fecha en que tuvo conocimiento de la retención en la fuente realizada por el Municipio. Adicionalmente, ante la negativa del Municipio de devolver los valores retenidos ilegalmente, CEMID elevó derecho de petición el 11 de octubre de 2018. En ese sentido, presentó oportunamente la reclamación para agotar la <<vía gubernativa>>. 8.2.- La causal 8 (errores y contradicciones en el laudo) se configuró porque existen dos vicios: por una parte, la retención en la fuente de la factura No. 862 en realidad ascendió a doscientos treinta y siete millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($237.748.254). El tribunal incurrió en un error aritmético porque consideró que en la demanda se estaba cobrando dos veces el valor retenido, por lo que solo reconoció la mitad de la suma: ciento

dieciocho millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento veintisiete pesos ($118.874.127). Esa decisión, además, es contradictoria porque en la parte motiva se hizo mención al comprobante de egreso No. 160900037 y a la certificación de la DIAN. Ambos documentos indican que el valor retenido fue de doscientos treinta y siete millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($237.748.254). Por otra parte, existe error en el cálculo de las costas porque no incluyó el valor de los honorarios del perito, ni los costos procesales no pagados por la parte convocada. 3Fls. 868 y 875 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 4Fls. 878 a 880 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 9.- El Municipio presentó recurso de anulación el 3 de febrero de 20215, con base en las causales 2, 5 y 8, las cuales sustentó de la siguiente manera: 9.1.- La causal 2 se configuró por dos motivos: uno, no se vinculó a la DIAN como litisconsorte necesario, a pesar de que había rendido el concepto que sirvió de base al Municipio para realizar las retenciones en los contratos 2 de 2003, 257 de 2015 y 24 de 2016. Además, porque <<al ser ente regulador del cobro de impuestos a nivel nacional, hubiese servido de gran ayuda para determinar la procedencia o no de las retenciones en la fuente efectuadas por parte del ente público (…) y en últimas, devolver los dineros que fueron consignados por las

retenciones efectuadas>> a CEMID. Finalmente, esa decisión de no integrar el contradictorio fue ilógica con el decreto de una prueba pericial en la cual se le hicieron preguntas al perito con base en el concepto rendido por la DIAN. Dos, hubo falta de competencia. Esto porque se discutió la aplicación de una obligación legal, que no es contractual. En ese sentido, la cláusula compromisoria no cobijaba este caso, pues ella se refería únicamente a determinar si <<se presta el servicio educativo y no para debatir obligaciones legales que tiene el Municipio de Bucaramanga con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales>>. 9.2.- La causal 5 no fue sustentada, pues en el recurso no existe argumentación sobre la ausencia del decreto o práctica de una prueba6. 9.3.- La causal 8 se configuró porque el laudo resulta contradictorio. En la decisión arbitral se consideró que los conceptos de la DIAN no eran vinculantes, contrario a lo indicado por el Consejo de Estado. A pesar de esa consideración, al mismo tiempo, se realizaron tres conductas contradictorias: (i) no se permitió la vinculación de la DIAN al proceso; (ii) se decretó una prueba pericial para determinar si las retenciones en la fuente fueron ajustadas a la ley y (iii) se le dio total credibilidad al concepto técnico emitido por un perito y se les restó importancia a los conceptos de la DIAN. 10.- De los recursos de anulación se corrió traslado a las partes. Aunque el Ministerio Público guardó silencio, CEMID y el Municipio de Bucaramanga se

opusieron a la prosperidad de los recursos con base en los siguientes argumentos: 10.1.- CEMID se opuso se opuso a la procedencia del recurso7 presentado por el Municipio por tres motivos: en primer lugar, indicó que la causal 2 no se configuró porque el demandante no presentó recurso contra el auto en que el tribunal <<avocó su competencia y se instaló>>. Además, en el proceso se recibió respuesta de la DIAN en la que contestó el cuestionario formulario por el Municipio. 5Fls. 882 a 886 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 6En ese sentido, tampoco se refiere a si la prueba tiene incidencia en la decisión o si se interpuso el recurso correspondiente. 7Fls. 889 a 893 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. En segundo lugar, señaló que la causal 5 no se configuró porque no existieron pruebas dejadas de practicar, ni se interpuso recurso en caso de que alguna se hubiera negado. En tercer lugar, no se configuró la causal 8 porque no hubo contradicción. En realidad, el Municipio le dio un alcance e interpretación equivocados al concepto de la DIAN. 10.2.- El Municipio se opuso a la prosperidad al recurso de CEMID8 por dos motivos: uno, es cierto que caducaron las pretensiones sobre los contratos No. 257 de 2015 y 24 de 2016 si se aplica la regla prevista en el artículo 164 del CPACA. Dos, el tribunal descontó adecuadamente el valor de retención de la factura 862 pues fue <<presentada doble>> por la parte convocante en su demanda.

II. CONSIDERACIONES

11.- Es preciso indicar que la causal 5 no fue sustentada, pues no se expuso ningún argumento dirigido a sostener la ausencia de decreto o práctica de una prueba. Por lo anterior, el recurso sobre ese punto no tiene vocación de prosperidad. 12.- La Sala declarará infundados los recursos de anulación porque no se configuran las causales alegadas: (i) en primer lugar, en relación con la causal 2 (caducidad y falta de competencia), el Municipio no interpuso recurso contra el auto que avocó competencia y el recurso interpuesto por el CEMID no prospera porque, tal y como se dispuso en el laudo, se configuró la caducidad de las pretensiones sobre los contratos 257 y 24 de 2016. (ii) En segundo lugar, ninguno de los recurrentes presentó en término una solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo, por lo que no se configura la causal 8 (disposiciones contradictorias o errores aritméticos). En la primera parte se desarrollarán los motivos por los cuales se niegan los cargos frente a los cuales no se agotaron los requisitos de procedibilidad. En la segunda parte se hará referencia al motivo por el cual se rechaza la configuración de la causal 2 (caducidad) porque, contrario a lo alegado por CEMID, el tribunal de arbitramento declaró adecuadamente la caducidad. F.- Rechazo de los recursos por no agotar el requisito de procedibilidad 13.- El numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 consagra la causal de anulación por la <<caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia>>. El penúltimo inciso del artículo 41 indica que la causal sólo podrá

8Fls. 895 a 896 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. ser invocada <<si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia>>. El Municipio de Bucaramanga alegó que se configuró la causal 2 porque no se vinculó la DIAN como litisconsorte necesario y porque el tribunal carecía de competencia para resolver una disputa sobre una obligación legal. La causal no puede ser estudiada de fondo por la Sala porque no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2011: el Municipio no interpuso recurso contra el auto de asunción de competencia. En efecto, en el auto 13 del 29 de mayo de 2020, el tribunal se declaró competente. En el acta respectiva se dejó <<constancia que los apoderados de las partes manifestaron encontrarse de acuerdo con la decisión>>9. Es más, el auto 14 resolvió una solicitud de adición Ministerio Público en el sentido de que no había competencia sobre las obligaciones de carácter legal, frente a lo cual el tribunal indicó que interpretaría ese asunto como si se tratara de una <<pretensión de incumplimiento contractual>>10. Nuevamente, en el acta obra constancia de que <<los apoderados de las partes manifestaron encontrarse de acuerdo con la decisión>>. 14.- En el mismo sentido, existe un requisito de procedibilidad frente a la causal del numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011. Esta causal se refiere a que el laudo contenga <<disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén

comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.>>11. Esta corporación ha reconocido que esta causal exige que las contradicciones o errores en que se funde la causal deben haberse alegado en la oportunidad de solicitar la aclaración, corrección o complementación del laudo12. En el mismo sentido, la doctrina indica que el <<artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 establece que se puede solicitar la corrección, aclaración o adición del laudo dentro de los 5 días siguientes a su notificación y define este trámite como requisito de procedibilidad de la causal.>>13 En el presente caso, es claro que el Municipio no presentó solicitud de aclaración, corrección o complementación, por lo que no es viable estudiar esta causal del recurso de anulación. 9Fls. 344 a 365 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 10Fls. 344 a 365 del expediente electrónico de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. 11Aunque inicialmente la causal consagraba la invalidez “absoluta”, la Corte Constitucional declaró inexequible esta expresión. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-572 de 2014. M.P.: Mauricio González Cuervo. 12Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 45922, C.P. Enrique Gil Botero. Si bien la sentencia se refiere a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 163 del Decreto 1818, no hubo cambio en esta materia en el numeral 8 del artículo 41. 13Hernández Silva, Aida Patricia. En: Bejarano Guzmán, Ramiro et al. Recurso de anulación de laudos

arbitrales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 345. Lo mismo ocurre con el recurso de CEMID. Si bien dicha parte presentó una solicitud de <<aclaración, corrección o complementación>>14, ésta fue presentada de manera extemporánea. El artículo 3915 de la Ley 1563 de 2012 establece que la solicitud debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo. En este caso, el laudo fue notificado en estrados el 21 de diciembre de 202016, por lo que el término para presentar la solicitud vencía el 29 de diciembre. A pesar de lo anterior, la recurrente presentó la solicitud el 30 de diciembre17. Por esto, la secretaria del tribunal emitió una constancia que no fue discutida por las partes: señaló que <<el laudo quedó ejecutoriado el día 29 de diciembre de 2020, fecha en la cual venció en silencio el término para solicitar aclaración, corrección o complementación>>18. G.- Se configuró la caducidad frente a las pretensiones de los contratos No. 257 de 2015 y 24 de 2016 15.- Finalmente, CEMID conside

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