CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00083-00(66846)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00083-00(66846)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE INADMITE DEMANDA /
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA
VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, (…) las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308 así como las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021 y las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la integración normativa en lo contencioso administrativo, ver auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil
Botero.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / INVÍAS
/ ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CARACTERÍSTICAS DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTONOMÍA DEL ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /
PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO
AUTÓNOMO / MINISTERIO DE TRANSPORTE / ESTRUCTURA DEL
MINISTERIO DE TRANSPORTE / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE El numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. En este caso, se advierte que el Invias fue la entidad que expidió la Resolución (…), que según el Decreto 2171 de 1992 es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / DECRETO 2171
DE 1992
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / INVÍAS / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN
PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR
[E]sta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad contra la Resolución (…), por medio de la cual se adjudicó la licitación pública L.P. DT-CES-20-2019. La Sección Tercera de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, expedido por el Invias, que versa sobre un asunto contractual, por cuanto incide directamente en la celebración de un futuro contrato cuyo objeto consiste en el “mantenimiento rutinario de las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías”.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / / AUTO DE PONENTE / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 NUMERAL 3
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / SOLICITUD DE PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CUANTÍA DEL PROCESO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / ANEXOS DE LA DEMANDA El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las
pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital y viii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / DE NULIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / SOLICITUD DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución (…), es dable concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del
artículo 164 del CPACA, norma que consagra que la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo. (…) Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto administrativo se anunciarán clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, según el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 LITERAL A NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De acuerdo con la pretensión de la demanda, además de la nulidad de la Resolución (…), también se pretende la nulidad de “los contratos estatales que a la fecha en que se admita la demanda puedan existir”. Es necesario advertir que el medio de control de nulidad no es el idóneo para demandar la nulidad de un
contrato. En caso de que esa sea la pretensión, según el artículo 141 del CPACA, se deberá ejercer la acción contractual y determinar en forma clara el contrato contra el cual se ejercita la demanda. Esa pretensión, de conformidad, con el artículo 165 del CPACA, se podrá acumular a las de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa. Esa misma norma dispone que cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / REDACCIÓN AMBIGUA DE LA DEMANDA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / COPIA DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En los anteriores términos es dable acumular pretensiones de nulidad y contractuales; sin embargo, en este caso en relación con la pretensión contractual no se identificó en forma clara el contrato del cual se pretende su nulidad, tal como lo exige el CPACA, razón por la cual se debe inadmitir para que sea corregido el aspecto enunciado. Cabe advertir que, a pesar que la demanda fue presentada
antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 2021, por ser esta una norma de carácter procesal es de inmediato cumplimiento, razón por la cual es del caso exigir el requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que dispone que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, la misma línea se seguirá con el escrito de subsanación.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162NUMERAL 8
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDATE De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda en relación con lo siguiente: i) determinar en forma clara el contrato contra el cual se presenta la demanda y adecuar el libelo a la pretensión pertinente o manifestar si desiste de la pretensión contractual; ii) remitir la demanda, sus anexos y su subsanación, por medio electrónico a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00083-00(66846)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CUATRO VIENTOS Y
OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2020, las sociedades Empresa de Servicios de Mantenimiento de Colombia S.A.S (de ahora en adelante Emsermacol), Cooperativa de Trabajo Asociado de Cuatro Vientos (de ahora en adelante Coocuatrovientos) y Cooperativa de Trabajadores Asociados de Construcción Mantenimiento de vías de Casacara1 (de ahora en adelante Cootramvica), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitaron que se declare la nulidad del acto de adjudicación contenido en la Resolución 293 del 28 de noviembre de 2019 “y/o los contratos estatales que a la fecha en que se admita la presente demanda puedan existir emanados de la presente resolución”, proveniente del proceso de licitación pública LP-DT-CES-202019, cuyo objeto es el “mantenimiento rutinario de vías a cargo del Instituto
Nacional de Vías”, acto administrativo proferido por el Invías2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de enero de 2020 (fl. 117 c. 1), dicha entidad judicial, mediante providencia del 25 de 1 Nombre tomado del Certificado de Existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar (fls. 20-21 c. 1). febrero de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para su conocimiento (fls. 119-121 c. 1). El proceso ingresó al despacho para que se pronunciara sobre su admisión o inadmisión, el 24 de mayo del año en curso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de enero de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el artículo 308 así como las modificaciones que le introdujo la Ley 2080 de 2021 y las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso3, en 2 Es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su
jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En este caso, se advierte que el Invias fue la entidad que expidió la Resolución 293 del 28 de noviembre de 2019, que según el Decreto 2171 de 19924 es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del artículo antes mencionado, se concluye que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad contra la Resolución 293 del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública L.P.DT-CES-20-2019.
gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 4 “ARTÍCULO 52. REESTRUCTURACIÓN DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.-Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no coincidir con la división general del territorio”. La Sección Tercera5 de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter particular6, expedido por el Invias, que versa sobre un asunto contractual, por cuanto incide directamente en la celebración de un futuro contrato cuyo objeto consiste en el “mantenimiento rutinario de las vías a cargo del Instituto Nacional de Vías”.
4. Competencia de la magistrada ponente En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, al ponente le 5 La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó
los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). 6 En este punto es importante resaltar que el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que: “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero (…)”. 7 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales
se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Por lo anterior, el Despacho es el competente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda de la referencia y procederá de conformidad.
5. Oportunidad para presentar la demanda Como en el presente asunto se pretende la nulidad de la Resolución 293 del 28 de noviembre de 2019, es dable concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 164 del CPACA8, norma que consagra que la
demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo.
6. Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En cualquier tiempo cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código”. fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) el lugar y dirección en el que las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital y viii) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado9.
Adicionalmente, cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto administrativo se anunciarán clara y separadamente en la demanda, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Finalmente, según el artículo 166 ibídem, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Claros los requisitos procesales para la admisión de la demanda y revisado el
libelo demandatorio se encuentra que adolece de algunos requisitos, a saber: 9 Esta nueva exigencia fue incorporada por la Ley 2080 de 2021. 10 “Artículo 163. individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”. De acuerdo con la pretensión de la demanda, además de la nulidad de la Resolución 293 del 28 de noviembre de 2019, también se pretende la nulidad de “los contratos estatales que a la fecha en que se admita la demanda puedan existir”. Es necesario advertir que el medio de control de nulidad no es el idóneo para demandar la nulidad de un contrato. En caso de que esa sea la pretensión, según el artículo 141 del CPACA, se deberá ejercer la acción contractual y determinar en forma clara el contrato contra el cual se ejercita la demanda. Esa pretensión, de conformidad, con el artículo 165 del CPACA,11 se podrá acumular a las de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa. Esa misma norma dispone que cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. En los anteriores términos es dable acumular pretensiones de nulidad y contractuales; sin embargo, en este caso en relación con la pretensión contractual no se identificó en forma clara el contrato del cual se pretende su nulidad, tal como
lo exige el CPACA, razón por la cual se debe inadmitir para que sea corregido el aspecto enunciado. Cabe advertir que, a pesar que la demanda fue presentada antes de que entrara en vigencia la Ley 2080 de 202112, por ser esta una norma de carácter procesal es de inmediato cumplimiento, razón por la cual es del caso exigir el requisito 11 “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, que dispone que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, la misma línea se seguirá con el escrito de subsanación.
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda en relación con lo siguiente: i) determinar en forma clara el contrato contra el cual se presenta la demanda y adecuar el libelo a la pretensión pertinente o manifestar si desiste de la pretensión contractual; ii) remitir la demanda, sus anexos y su subsanación, por medio electrónico a la entidad demandada. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por las sociedades Emsermacol S.A.S., Coocuatrovientos y Cootramvica.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese a las sociedades Emsermacol S.A.S., Coocuatrovientos y Cootramvica, para que, en el término de diez (10) días contados desde la comunicación de esta providencia, subsane la demanda de conformidad con lo señalado. 12 “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437
de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada