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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00084-00(66887)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00084-00(66887)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE LESIVIDAD / ACCIÓN DE REVISIÓN – Asuntos agrarios / AUTO

QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL - En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble Afirmó la demandante que la Resolución No. 0613 del 29 de julio de 2011 proferida por el Incoder, mediante la cual se adjudicó el predio baldío denominado Las Brisas en el municipio La Primavera, Vichada, a Aníbal Guerrero Martínez y Sandra Milena Chinchilla Olarte y la Resolución No. 0031 del 9 de febrero de 2021 que aclaró la anterior, fueron expedidas de forma irregular, con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación. La entidad demandante sostiene que la demanda se presenta en ejercicio de la fase judicial del procedimiento único agrario creado mediante el Decreto Ley 902 de 2017. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, la jurisdicción competente para adelantar la fase judicial de dicho procedimiento, cuando se controvierta la legalidad de un acto administrativo, es naturalmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se deberá dar aplicación a las reglas dispuestas en el CPACA respecto de la acción procedente y la competencia. En este sentido, y en relación con la acción contencioso-administrativa procedente,

advierte el Despacho que si bien en las pretensiones la entidad solicitó <<decretar la revocatoria>> de las resoluciones referidas, es claro que en realidad lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo de adjudicación de baldíos, por cuanto se formulan reproches sobre su legalidad. Por lo tanto, se trata del ejercicio de una acción de nulidad, y específicamente una acción de lesividad, pues es la misma entidad quien demanda sus propios actos. Ahora bien, respecto de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 12, son los tribunales administrativos los llamados a conocer en primera instancia <<de la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos>>. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el presente asunto. Respecto del tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 5 <<En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble.>> Por lo tanto, al estar ubicado el baldío adjudicado en el Departamento del Vichada, es competente para conocer en primera instancia de este proceso el Tribunal Administrativo del meta, pues de conformidad con el numeral 18.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, este tribunal tiene competencia territorial respecto del departamento del Vichada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00084-00(66887)A

Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT

Demandado: ANÍBAL GUERRERO MARTÍNEZ Y OTROS Referencia: NULIDAD – ACCIÓN DE LESIVIDAD Tema: Remite por competencia al Tribunal Administrativo del Meta AUTO Al despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado no es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto. 1.- En la demanda presentada por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante <<ANT>>) se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Decretar la REVOCATORIA y por ende DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la RESOLUCIÓN No. 0613 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2011, ACLARADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No 0031 DEL 9 DE FEBRERO DE 2012, por medio de las cuales se dispuso la adjudicación del predio denominado “Las Brisas” a los señores ANÍBAL GUERRERO MARTÍNEZ y SANDRA MILENA CHINCHILLA OLARTE, conforme al contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se proceda a la inscripción de la decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria 540-7279 de

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Vichada.>> 2.- Afirmó la demandante que la Resolución No. 0613 del 29 de julio de 2011 proferida por el Incoder, mediante la cual se adjudicó el predio baldío denominado Las Brisas en el municipio La Primavera, Vichada, a Aníbal Guerrero Martínez y Sandra Milena Chinchilla Olarte y la Resolución No. 0031 del 9 de febrero de 2021 que aclaró la anterior, fueron expedidas de forma irregular, con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación. 3.- La entidad demandante sostiene que la demanda se presenta en ejercicio de la fase judicial del procedimiento único agrario creado mediante el Decreto Ley 902 de 2017. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, la jurisdicción competente para adelantar la fase judicial de dicho procedimiento, cuando se controvierta la legalidad de un acto administrativo, es naturalmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se deberá dar aplicación a las reglas dispuestas en el CPACA respecto de la acción procedente y la competencia. 4.- En este sentido, y en relación con la acción contencioso-administrativa procedente, advierte el Despacho que si bien en las pretensiones la entidad solicitó <<decretar la revocatoria>> de las resoluciones referidas, es claro que en realidad lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo de adjudicación de baldíos, por cuanto se formulan reproches sobre su legalidad. Por lo tanto, se trata del ejercicio de una acción de nulidad, y específicamente una acción de

lesividad, pues es la misma entidad quien demanda sus propios actos1. 4.- Ahora bien, respecto de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 12, son los tribunales administrativos los llamados a conocer en primera instancia <<de la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos>>. Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el presente asunto. 5.- Respecto del tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 5 <<En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble.>> Por lo tanto, al estar ubicado el baldío adjudicado en el Departamento del Vichada, es competente para conocer en primera instancia de este proceso el Tribunal Administrativo del meta, pues de conformidad con el numeral 18.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, este tribunal tiene competencia territorial respecto del departamento del Vichada. En merito de lo expuesto el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia por el factor funcional para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe el trámite del proceso.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de la parte demandante y su apoderado. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de

comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Si bien los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Incoder, mediante el Decreto 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierra, entidad que asumió las funciones de aquella. Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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