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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00093-00(66938)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00093-00(66938)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURIDPRUDENCIA El artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación breve de los hechos y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considere contrariada, manifestación que debe ser razonada. Revisado el escrito presentado, se observa que el recurso extraordinario [de unificación de jurisprudencia] no contiene la relación de los hechos de interés para sustentar el recurso, ni la indicación de la sentencia de unificación supuestamente desconocida en el fallo censurado. En este sentido, conviene señalar que la providencia mencionada por la parte recurrente tiene relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no se explicó en qué medida resultaba aplicable a la controversia primigenia, la cual se fundamentó en la responsabilidad del Estado por error judicial. En las circunstancias descritas, el despacho ordenará a la parte recurrente que subsane los defectos señalados dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con

lo previsto en el segundo inciso del artículo 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 262 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 265

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 11001031500020150274100,

C.P. William Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00093-00(66938)

Actor: MARÍA ESPERANZA VARGAS CUBIDES Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Encontrándose el asunto para emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 15 de septiembre de 20171, el despacho advierte que no se cumplen los requisitos para proceder en tal sentido.

El artículo 262 de la Ley 1437 de 20112 establece como requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación breve de los hechos y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considere

contrariada, manifestación que debe ser razonada. Revisado el escrito presentado3, se observa que el recurso extraordinario no contiene la relación de los hechos de interés para sustentar el recurso, ni la indicación de la sentencia de unificación supuestamente desconocida en el fallo censurado. En este sentido, conviene señalar que la providencia mencionada por la parte recurrente4 tiene relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no se explicó en qué medida resultaba aplicable a la controversia primigenia, la cual se fundamentó en la responsabilidad del Estado por error judicial. En las circunstancias descritas, el despacho ordenará a la parte recurrente que subsane los defectos señalados dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 265 del CPACA5. De acuerdo con lo expuesto, se 1 El recurso fue concedido en febrero de 2021, con ocasión de la controversia suscitada en el tribunal en torno a la cuantía. 2 Norma aplicable a la controversia, dado que el recurso extraordinario fue interpuesto el 19 de septiembre de 2017, por lo que no le resultan aplicables las reformas establecidas en la Ley 2080 de 2021. 3 Folio 494 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Se hizo referencia a la “decisión del 17 de marzo de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001031500020150274100, magistrado ponente William Hernández”. 5 A cuyo tenor: "si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los

requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen”.

RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR a la parte recurrente que, dentro del término de cinco (5) días, subsane los defectos señalados en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDA: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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