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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00098-00(66977)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00098-00(66977)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con los artículos 125 y 259 CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 259

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 258 CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tendrá lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. El artículo 262.4 establece que el recurso deberá indicar precisamente la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. Por su parte, el parágrafo del artículo 265 del mismo código, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, prevé que se rechazará de plano el recurso y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es

aplicable al caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 265 PARÁGRAFO / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 74

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALProcede su rechazo / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A pesar de que el recurrente citó dos sentencias de unificación, las proferidas en los expedientes 21653 y 46947, el recurso no se fundamentó directamente en el desconocimiento de ellas. La sentencia proferida en el expediente 21653 sólo unificó sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en el tránsito normativo entre el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 y aclaró expresamente que no unificaría sobre el régimen general de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, ni sobre los casos de in dubio pro reo, por lo que no resulta aplicable al caso. Por su parte, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, en el expediente rad. n°. 46947 acogió el régimen de falla en el servicio en un sentido opuesto al pretendido por el actor, por lo que tampoco resultaría aplicable. Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se fundamentó en una sentencia de unificación que recogiera el criterio actual de la Sala y que resulte aplicable al caso, se rechazará de plano y se condenará en costas, de conformidad con el artículo 265 CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00098-00(66977)

Actor: LEIDY CARINA RIVERA ARISTIZÁBAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El recurso se rechazará de plano cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación de jurisprudencia o sea evidente que no es aplicable al caso. CONDENA EN COSTAS-Se condenará en costas cuando se rechace de plano por no fundarse en una sentencia de unificación. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se alegó una sentencia de unificación que impida exonerar la responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima. Leidy Carina Rivera Aristizábal y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de Leidy Carina Rivera Aristizábal. El Juzgado Primero

Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Consideró que, a pesar de que Leidy Carina Rivera Aristizábal fue absuelta penalmente en el juicio oral por duda razonable, la medida de aseguramiento estuvo bien fundamentada y la privación de la libertad no fue injusta, ya que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, existían suficientes elementos de juicio que permitían inferir que Leidy Carina Rivera Aristizábal había participado en los delitos que se le imputaban. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión y negó las pretensiones. Estimó que medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que Leidy Carina Rivera Aristizábal pudo cometer el delito que se le imputaba, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. El 17 de marzo de 2021, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esgrimió que el tribunal reabrió el debate penal, que desconoció la presunción de inocencia, que valoró indebidamente las pruebas del expediente penal y que estableció una especie de culpa exclusiva de la víctima, al considerar a Leidy Carina Rivera Aristizábal era civilmente responsable de la privación de su libertad. Citó extractos de las sentencias del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, proferida en el expediente rad. n°. 21653; del 10 de mayo de 2018, proferida

en el expediente rad. n°. 43087; del 15 de agosto de 2018 proferida expediente rad. n°. 46947 y el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido en el expediente 2019-00169-01 que la dejó sin efectos. El 15 de abril de 2021, el tribunal lo concedió.

1. El despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con los artículos 125 y 259 CPACA.

2. El artículo 258 CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tendrá lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. El artículo 262.4 establece que el recurso deberá indicar precisamente la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento.

Por su parte, el parágrafo del artículo 265 del mismo código, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, prevé que se rechazará de plano el recurso y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso concreto.

3. Como la sentencia proferida en el rad. n°. 43087 y el fallo de tutela proferido en el expediente rad. n°. 2019-00169-01 no son sentencias de unificación del Consejo de Estado, son improcedentes para fundamentar el recurso.

4. A pesar de que el recurrente citó dos sentencias de unificación, las proferidas

en los expedientes 21653 y 46947, el recurso no se fundamentó directamente en el desconocimiento de ellas. La sentencia proferida en el expediente 21653 sólo unificó sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en el tránsito normativo entre el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 y aclaró expresamente que no unificaría sobre el régimen general de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, ni sobre los casos de in dubio pro reo1, por lo que no resulta aplicable al caso. Por su parte, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, en el expediente rad. n°. 46947 acogió el régimen de falla en el servicio en un sentido opuesto al pretendido por el actor, por lo que tampoco resultaría aplicable. Como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se fundamentó en una sentencia de unificación que recogiera el criterio actual de la Sala y que resulte aplicable al caso, se rechazará de plano y se condenará en costas, de conformidad con el artículo 265 CPACA.

5. Como el artículo 5.9 del Acuerdo No. PSAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura prevé que en los recursos extraordinarios se tasarán las agencias en derecho entre 1 y 20 SMLMV, las agencias en derecho se tasarán en 1 SMLMV para cada demandado.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de

marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. CONDÉNASE a pagar la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/DFF/Expediente digital 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, Rad. 21.653 [fundamento jurídico 3.2 párr. 9].

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