CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00102-00 (66981)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00102-00 (66981)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE ASUME CONOCIMIENTO / AUTO QUE AVOCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS
DE COMPETENCIA / INTEGRACIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL /
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL
[R]esultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de febrero de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Además, el sub-lite se rige por la Ley 2080 del 2021, que entró en vigencia el 26 de enero de este mismo año, (…), en virtud de lo previsto en los artículos 86 del ley 2080 de 2021 y 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposiciones que recogieron la regla general de interpretación y aplicación de la ley procesal en el tiempo, al tenor de la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, precisando, además, en consonancia la regla antes indicada, que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes
en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO / MINERÍA METALICA / MINERÍA DE METALES / ACUERDO MUNICIPAL / CÓDIGO DE MINAS / REGLAS DE COMPETENCIA / CONTRATO DE CONCESIÓN / ASUNTO MINERO NO CONTRACTUAL / ENTIDAD NACIONAL / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / PROCEDENCIA En primer lugar, se advierte que el asunto de la referencia comporta un asunto de carácter minero, toda vez que, el Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, por su materialidad, esto es, el objeto y materia sobre la que recae, prohíbe las actividades mineras de metales y la gran minería de los demás minerales (…) De esta manera, el marco normativo aplicable, para efectos de la determinación de la competencia, resulta ser el que regula dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2011 (Código de Minas) que, en los
artículos 293 y 295 establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, son del resorte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, son de conocimiento privativo y en única instancia de esta Corporación. (…) En consecuencia, si la acción promovida no es de naturaleza contractual, el objeto del litigio está directamente relacionado con un asunto minero y, una de las partes en el proceso es la Nación o una entidad estatal nacional, el proceso será de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2011 – ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2011 –
ARTÍCULO 295
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos mineros no contractuales, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521.
MEDIDA CAUTELAR / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO NO
CONTRACTUAL / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACUERDO MUNICIPAL /
[P]reviamente a la remisión del expediente al Consejo de Estado, (…) mediante
memorial del 12 de abril del año en curso, la parte demandante volvió a solicitar como medida cautelar, la suspensión del Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, a pesar de existir una decisión adversa a su pedimento. El despacho se abstendrá de resolverla, por encontrarla abiertamente improcedente dado que la suspensión fue negada por el Juzgado, mediante auto del 22 de abril de 2019, por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretarla, comoquiera que el acto fue expedido con fundamento en normas constitucionales y legales; aunado a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver SU-411 de 2020 de la Corte
Constitucional.
ASUNTO DE PURO DERECHO / AUTO QUE PRESCINDE DE AUDIENCIA DE
PRUEBAS / AUTO QUE INCORPORA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO La etapa procesal que debería agotarse a continuación es la de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA; sin embargo, comoquiera que se trata de un asunto de puro derecho, de acuerdo con la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 179 ibídem y en los literales a y c del numeral 1 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA), se prescindirá de la audiencia de pruebas y se incorporaran las documentales allegadas al plenario (…) únicamente se aportaron pruebas documentales por
parte de la entidad demandante y ninguna de los sujetos procesales solicitaron pruebas de distinta naturaleza que deban practicarse. En estas condiciones, se prescindirá de la audiencia de pruebas, para, en su lugar, incorporar las documentales allegadas al proceso y establecer otras medidas dirigidas a continuar el proceso. (…) Los documentos aportados por la demandante y los allegados por el Concejo Municipal de Mocoa se incorporarán al proceso y se admitirán como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 181 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 182A / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 179 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 1
LETRA A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 1 LETRA C / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 173
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / USO DE LAS
NUEVAS TECNOLOGÍAS / SAMAI / EXPEDIENTE ELECTRÓNICO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / VENTANILLA VIRTUAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00102-00 (66981) Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMDemandado: MUNICIPIO DE MOCOA (PUTUMAYO) Referencia: Nulidad simple – adecúa trámite para dictar sentencia anticipada Encontrándose el presente asunto pendiente de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, procede el despacho a definir si resulta procedente prescindir de dicha audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 y 182 A de la Ley 1437 de 2011 -este último adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021-.
La demanda y el trámite impartido
1. El 18 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANMinstauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el municipio de Mocoa, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, por medio del cual “se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”1. Adicionalmente, en escrito separado, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de la norma demandada, hasta tanto se profiera pronunciamiento de fondo en el sub examine2.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto del 19 de marzo de 2019 admitió la demanda3, la cual fue contestada por la entidad
territorial demandada4. Seguidamente, en providencia del 22 de abril del mismo año el Juzgado negó la medida cautelar de suspensión solicitada por la actora5 y, el 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA6.
3. A partir del auto de 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa ordenó remitir el proceso por competencia al Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño el 26 de marzo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, que le otorga la competencia a esta Corporación en única instancia7.
II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable
4. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de febrero de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
5. Además, el sub-lite se rige por la Ley 2080 del 2021, que entró en vigencia el 26 de enero de este mismo año8, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 86 del ley 2080 de 2021 y 624 de la Ley 1564 de 2012, que
modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposiciones que recogieron la regla general de interpretación y aplicación de la ley procesal en el tiempo, al tenor 1 Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=0604C01743714A94%2087B878896931E5BF%20853F0703EF1ADADD%20DC4FD8DE14AD93FD %20110010326000202100102001100103 – “2_ED_012018000 (pdf) NroActua 2”, demanda obrante en páginas 8 a 23. 2Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=A70D8D45818493DC %20B0591436CC20EDF0%203E6E1C8BA0410E16%20DD1DD1F1764B7206%20110010326000202100102 001100103 – “3_ED_022018000 (pdf) NroActua 2”. 3 Ibídem pie de página 1, página 38. 4 Ibídem, páginas 44 a 68. 5 Ibídem pie de página 2, páginas 39 a 43. 6 Ibídem pie de página 1, páginas 79 a 81 7 Samai “31_ED_30ESTESEA(.pdf) NroActua 2”. 8 la norma se publicó en el diario oficial No.51.568 del 25 de enero de 2021, su promulgación finalizó a las 23:59 horas de esa fecha, por lo que su vigencia general tuvo lugar a partir de las 00:00 horas del 26 de enero de los corrientes. de la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, precisando, además, en consonancia la regla antes indicada, que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Competencia del Consejo de Estado en única Instancia para conocer del sub júdice
6. En primer lugar, se advierte que el asunto de la referencia comporta un asunto de carácter minero, toda vez que, el Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa, por su materialidad, esto es, el objeto y materia sobre la que recae, prohíbe las actividades mineras de metales y la gran minería de los demás minerales, bajo el siguiente tenor literal (se trascribe conforme obra): “ARTÍCULO PRIMERO: Prohibir en la jurisdicción del Municipio de Mocoa el desarrollo de actividades mineras de metales y la gran y mediana minería de los demás minerales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acuerdo. A fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio. “PARÁGRAFO PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, en la jurisdicción del Municipio de Mocoa no se podrán adelantar actividades
prospección, exploración, construcción, montaje y transformación de metálicos y de gran y mediana minería de los demás minerales” “(…) “PARÁGRO TERCERO. Quedan excluidas de la disposición establecida en el presente Artículo, las actividades mineras de subsistencia, conforme a la clasificación y definiciones establecidas en Decreto No. 1666 del 21 de octubre del 2016, expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…)” (subrayado propio).
7. De esta manera, el marco normativo aplicable, para efectos de la determinación de la competencia, resulta ser el que regula dicho trámite, esto es, la Ley 685 de 2011 (Código de Minas)9 que, en los artículos 29310 y 29511 establecen que las acciones referentes a contratos de concesión, que tengan por objeto la 9 La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 (por medio de la cual se reformó el CPACA), en su artículo 87 derogó el artículo 295 del Código de Minas –Ley 685 de 2001que asignaba la competencia, en única instancia, al Consejo de Estado para conocer de las acciones que se ejercieran sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y, en su lugar, le otorgó la competencia de estos asuntos en primera instancia a los Tribunales Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o
descentralizada por servicios”. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 –Régimen de vigencia y transición normativa, “las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado… solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” y, por tal motivo, al sub júdice, se le aplican las reglas de competencia previstas en el actual Código de Minas. exploración y explotación de minas, son del resorte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, mientras que las acciones relacionadas con asuntos mineros, que no sean contractuales y que se promuevan contra la Nación o una entidad del orden nacional sea parte, son de conocimiento privativo y en única instancia de esta Corporación.
8. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 unificó su jurisprudencia en relación con la competencia de esta corporación para conocer en única instancia de asuntos mineros y estableció que el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, se aplica cuando la acción promovida esté inescindiblemente relacionada con un asunto minero, con exclusión de aquellos procesos en los que el tema minero sea sólo circunstancial o secundario. En consecuencia, si la acción promovida no es de naturaleza contractual, el objeto del litigio está directamente relacionado con un asunto minero y, una de las partes en el proceso es la Nación o una entidad estatal nacional, el proceso será de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
9. Así las cosas, como la prohibición que contempla el Acuerdo demandado está
directamente relacionada con un asunto minero, la parte demandante es una entidad estatal del orden nacional -ANMy, la acción que se promueve es la de nulidad simple, el conocimiento del sub júdice le corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas. Validez de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa
10. Conforme lo dispone el artículo 16 del CGP, “(…) Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente” (se destaca).
11. Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en cumplimiento de un fallo de tutela, ordenó la remisión del presente asunto al Consejo de Estado, en virtud de la falta de competencia por el factor funcional y, únicamente se dejaron sin efectos los autos del del 16 de febrero y 8 de marzo de 202113,debe advertirse que las actuaciones surtidas dentro del proceso, específicamente: (i) el auto admisorio de la demanda; (ii) el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 020 de 2018; (iii) la contestación de la demanda, y (iv) la audiencia inicial, tienen plena validez y, 10 “Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales
administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. 11 “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” (negrilla fuera del texto). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521. 13 Mediante los cuales se negó la solicitud de remisión por competencia del sub júdice a esta Corporación. por tanto, se continuará con el trámite del proceso,. De aquí que en la parte resolutiva se avocará el conocimiento del asunto. Nueva solicitud de medida cautelar
12. Además, se observa que previamente a la remisión del expediente al Consejo de Estado, mediante memorial del 12 de abril del año en curso, la parte demandante volvió a solicitar como medida cautelar, la suspensión del Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, a pesar de existir una decisión adversa a su pedimento. El despacho se abstendrá de resolverla, por encontrarla abiertamente improcedente dado que la suspensión fue negada por el Juzgado, mediante auto del 22 de abril de 2019, por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para decretarla, comoquiera que el acto fue expedido con fundamento en normas constitucionales y legales; aunado a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
13. En este contexto y como se explicó en el acápite anterior la providencia que
negó la medida cautelar de suspensión conserva su validez y, por tanto, se rechazará por improcedente la nueva petición de medida cautelar, cuyo contenido y alcance no difiera de la que ya fue objeto de determinación judicial, sin que se observé, además, una variación de las condiciones bajo las cuales ya fue definido tal asunto14. Incorporación de pruebas
14. La etapa procesal que debería agotarse a continuación es la de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA; sin embargo, comoquiera que se trata de un asunto de puro derecho, de acuerdo con la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 179 ibídem y en los literales a y c del numeral 1 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA), se prescindirá de la audiencia de pruebas y se incorporaran las documentales allegadas al plenario, tal y como lo evidencia la norma: “Artículo 179. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: “(…) “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión” “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia
anticipada: 14 Si bien en dicho escrito se alude a un “hecho sobreviniente”, refiriéndose a la sentencia SU-411 de 2020 de la Corte Constitucional, lo cierto es que los fundamentos fácticos de la nueva medida cautelar van en el mismo sentido de la primera solicitud y, además, la sentencia de unificación que se invoca como sustento jurídico es una reiteración de anteriores sentencias del máximo tribunal de lo constitucional, las cuales si habían sido citadas como fundamento jurídico de la primera solicitud de medida cautelar de suspensión. “1. Antes de la audiencia inicial: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; “(…) “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; “(…) “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. “Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código” (negrilla fuera del texto).
15. Constata el despacho que los cargos endilgados, atinentes a: i) la infracción de
las normas en que debió fundarse; ii) la vulneración de normas superiores, y iii) la falta de competencia, implican que se trate de un asunto de puro derecho, pues la ilegalidad del Acuerdo enjuiciado se fundamenta en la contradicción con otras disposiciones constitucionales y legales y no hay hechos que las partes deban aceptar o rechazar ante el juez.
16. Adicional a ello, únicamente se aportaron pruebas documentales por parte de la entidad demandante y ninguna de los sujetos procesales solicitaron pruebas de distinta naturaleza que deban practicarse. En estas condiciones, se prescindirá de la audiencia de pruebas, para, en su lugar, incorporar las documentales allegadas al proceso y establecer otras medidas dirigidas a continuar el proceso.
17. Ahora, la parte actora allegó con la demanda las siguientes pruebas: a) Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018; b) certificación de que dicho acto cumplió con los dos debates reglamentarios y que se remitió al despacho del Alcalde para su sanción, y c) la sanción del Acuerdo No. 020 de 2018, como la orden de publicación en la cartelera de la Alcaldía de Mocoa y en la página web de la entidad. Por su parte, la entidad territorial demandada no aportó pruebas al proceso.
18. En la audiencia inicial, se ofició al municipio de Mocoa – Concejo Municipal, para que con destino al proceso allegara copia integral de las actas de los debates que se hayan realizado, previas a la sanción y publicación del Acuerdo No. 020 de
2018. En cumplimiento de esta orden, el Concejo Municipal allegó: (i) el Acta No.
11 del 30 de noviembre de 2018, y (ii) el Acta No. 156 del 6 de diciembre de 2018.
19. Los documentos aportados por la demandante y los allegados por el Concejo Municipal de Mocoa se incorporarán al proceso y se admitirán como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP.
Uso de medios electrónicos para continuar con el trámite del proceso
20. Dado que la siguiente etapa está relacionada con la concesión del término para alegar de conclusión, los sujetos procesales tendrán en cuenta lo siguiente La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-. Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web Ventanilla virtual Consejo Estado! (consejodeestado.gov.co), en el que registrarán sus datos personales, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación.
21. Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física.
22. De este modo, se requerirá a los sujetos procesales y apoderados para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. Aquel requerimiento se hará a los sujetos procesales a través de sus correos
electrónicos.
23. Aprobado el registro en SAMAI, verificado el acceso de los sujetos procesales al sistema de gestión y disponibilidad magnética del expediente, ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.
24. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la acción de simpe nulidad interpuesta contra el Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, expedido por el municipio de Mocoa (art. 295 Ley 685 de 2001).
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de suspensión provisional de que da cuenta el petitorio de fecha 12 de abril de 2021, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: PRESCINDIR de la audiencia de pruebas en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y por el Concejo Municipal de Mocoa -oficiadas-, con el valor probatorio que les asigna la ley.
QUINTO: SOLICITAR a lo sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: Ventanilla virtual|Consejo Estado! (consejodeestado.gov.co). Decisión que se comunicará a los correos electrónicos: parte demandante:
notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co, parte demandada: juridica@mocoaputumayo.gov.co, Ministerio Público: notildel4cedo@procuraduria.gov.co y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, INGRESAR EL PROCESO AL DESPACHO para continuar con el trámite respectivo.
SÉPTIMO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, con el respectivo envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VBA/LB Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.