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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00104-00(67003)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00104-00(67003)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2021

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA Según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 149A del CPACAadicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021-, el Consejo de Estado conoce, con garantía de doble conformidad, de los procesos de repetición que el

Estado ejerza, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Publico ante las autoridades judiciales señaladas en el referido numeral. De acuerdo con la referida disposición normativa, la Sección Tercera conoce de estos casos, a través de sus Subsecciones, en única instancia; sin embargo, si la sentencia es condenatoria, contra ella resulta procedente el recurso de apelación, el cual será decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 LITERAL A

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / FUNCIONARIOS DE LA

RAMA JUDICIAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA

CONDENATORIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO

DE LA SECCIÓN TERCERA / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR / JUEZ Así las cosas, toda vez que los señores (…) se desempeñaban como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en única instancia. De igual manera, esta Corporación es competente para conocer de las

pretensiones formuladas contra el señor (…) quien para la época de los hechos se desempeñaba como juez (…) porque, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado ver sentencia del 30 de julio de 2021, Exp. 50424, C.P. José Roberto Sáchica

Méndez.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA CONDENATORIA De conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CPACA, el medio de control de repetición procede cuando el Estado ha realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, que haya surgido como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas. En el caso bajo estudio, el despacho advierte que la interposición de la demanda de repetición resulta procedente, por cuanto tiene por objeto que se declare la responsabilidad de los señores (…) y se los condene a reintegrar la suma (…) que la Rama Judicial tuvo que pagar en virtud

de la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE

PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL /

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA POR ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En atención a lo dispuesto en el literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código». Debe precisarse que, como la condena por la que se pretende repetir se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, la Rama Judicial debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, tal y como se dispuso expresamente en el ordinal cuarto de la

parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2017.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA POR ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso concreto, la sentencia (…) cobró ejecutoria (…) y el pago de la condena, de acuerdo con la certificación DEAJCER20-117 expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizó (…) después del vencimiento de los 18 meses que la referida entidad tenía para pagar. (…) Así las cosas, toda vez que el término de dos años se suspendió (…) y que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, aquel se reanudó el día siguiente al

levantamiento de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, (…) se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como se indicó en el acápite anterior, con la demanda se allegó la certificación DEAJCER20-117 (…) expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, documento que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, constituye prueba sumaria de que la entidad pagó la condena (…) razón por la cual se cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 161 y en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161

NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PARTES DEL PROCESO /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE PRUEBAS / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN / ANEXOS DE LA DEMANDA De igual manera, el despacho observa que la demanda interpuesta cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que contiene: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretende, expresado con precisión y claridad; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) los fundamentos de derecho; v) la petición de las pruebas que la entidad demandante pretende hacer valer; vi) los nombres, el domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes y vii) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de los demandados. Por lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos legales, se admitirá la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA / PODER / APODERADO

JUDICIAL / ABOGADO / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En escrito que obra a folio 49 del expediente digital, el director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le otorgó poder al abogado (…) y, dado que se reúnen los

requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00104-00(67003)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN El despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Rama Judicial en contra de los señores Luis Eduardo Manrique

Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 28 de abril de 20211, la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161, promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

En febrero de 2006, la señora Ana Eliza Daza de Brito presentó una demanda de tutela contra Fonprecon, con el propósito de que se le ordenara reliquidar la pensión sustitutiva que se le había reconocido en su calidad de cónyuge supérstite del señor Enrique David Brito, la cual había sido liquidada con base en el 75% del ingreso mensual promedio del último año como congresista del señor Brito y no sobre la totalidad de los ingresos que durante ese año recibió el referido señor. Dicha petición, según la demanda, se sustentó en la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el juez 31 penal del circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental alegado por la accionante y le ordenó a Fonprecon que, en el término de 5 días, reliquidara y le pagara la pensión a la señora Ana Eliza Daza de Brito, “en un monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio en el año 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el artículo 5 del decreto 1359 de 1003, efectiva a partir del 20 de abril de 2005 con sus respectivos reajustes”. El 5 de abril de 2006, Fonprecon fue notificada de la sanción por desacato del fallo del 13 de marzo de 2006, razón por la cual el 18 de abril siguiente expidió la Resolución n.° 575, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Daza de

Brito, operación que arrojó la suma de $14’064.608 y, a su vez, le reconoció un retroactivo por la suma de $757’342.416. A instancias de la impugnación presentada por Fonprecon, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. La anterior decisión fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en sentencia T-995 del 30 de noviembre de 2006, revocó la sentencia del 16 de mayo de 2006 y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, por considerar que existía otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de la actora. Con base en ello, Fonprecon promovió un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrieron el juez 31 penal del circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, respectivamente. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 23 de septiembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó a pagar la suma de $1.787’071.205.

En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución n.° 3496 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó pagar la suma de $1.987’924.474 en favor de Fonprecon, pago que se hizo efectivo el 27 de noviembre siguiente. Según la entidad demandante, los señores Omar Augusto Camargo Machado, Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer deben ser declarados responsables, a título de culpa grave, por la configuración de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20012, por cuanto, en su condición de juez 31 penal del circuito de Bogotá y de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirieron los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, en abierto desconocimiento de la Constitución y de la Ley, toda vez que concedieron y confirmaron el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, sin verificar que se configurara un perjuicio irremediable, desconociendo en ambos fallos el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales. 2 “Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas

de derecho (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen procesal aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-3, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia Según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 149A del CPACA4adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021-, el Consejo de Estado conoce, con garantía de doble conformidad, de los procesos de repetición que el Estado ejerza, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Publico ante las autoridades judiciales señaladas en el referido numeral. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se promulgó la aludida norma (26 de enero de 2021). Así pues, como la demanda se presentó el 28 de abril de 2021 es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La

presente ley [Ley 2080 de 2021] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…) (énfasis añadido). 4 “Artículo 149A. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: “1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral. “En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación,

el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia (…)”. De acuerdo con la referida disposición normativa, la Sección Tercera conoce de estos casos, a través de sus Subsecciones, en única instancia; sin embargo, si la sentencia es condenatoria, contra ella resulta procedente el recurso de apelación, el cual será decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia. Así las cosas, toda vez que los señores Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Luis Eduardo Manrique Bernal, para la época de los hechos, se desempeñaban como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que esta Subsección es competente para conocer del presente asunto en única instancia. De igual manera, esta Corporación es competente para conocer de las pretensiones formuladas contra el señor Omar Augusto Camargo Machado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como juez 31 penal del circuito de Bogotá, porque, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”5.

3. Procedencia del medio de control de repetición De conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CPACA, el medio de control de repetición procede cuando el Estado ha realizado un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de

terminación de conflictos, que haya surgido como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de un particular en ejercicio de funciones públicas. En el caso bajo estudio, el despacho advierte que la interposición de la demanda de repetición resulta procedente, por cuanto tiene por objeto que se declare la responsabilidad de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira 5 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se repite contra quien fungía como director de una entidad del orden nacional, en este caso el señor Oscar Edelberto Franco Charry, en su calidad de director de la DIAN; asimismo, frente a los otros dos demandados, señores Fideligno Fajardo Roncancio (Subdirector de Gestión de Personal) y Luz Myriam Díaz (Gestor II), la Sala es competente en virtud del parágrafo 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, que establece que si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50424. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo y se los condene a reintegrar la suma de $1.987’924.474, que la Rama Judicial tuvo que

pagar en virtud de la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-001616.

4. Oportunidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».

Debe precisarse que, como la condena por la que se pretende repetir se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, la Rama Judicial debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, tal y como se dispuso expresamente en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2017. En el caso concreto, la sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de 20177 y el pago de la condena, de acuerdo con la certificación DEAJCER20-117 expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, se realizó el 27 de noviembre de 2020, después del vencimiento de los 18 meses que la referida entidad tenía para pagar, lo cual ocurrió el 13 de abril de 2019. En ese sentido, el término de caducidad corrió, en principio, desde el 14 de abril

de 2019 hasta el 14 de abril de 2021; no obstante, en virtud de los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 6 Por medio de la cual se revocó el fallo del 23 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Fonprecon. 7 La referida providencia se notificó por edicto, que se fijó el 5 de octubre de 2017 y se desfijó el 9 de octubre de siguiente -folio 126 del expediente digitaly, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 12 de octubre de 2017. A su vez, se allegó la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual la sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2017. Folio 136 del expediente digital. 8 Certificación DEAJCER20-117 del 1° de diciembre de 2020, expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual el pago de la suma de $1.987’924.474, reconocida mediante la Resolución n.° 3498 del 25 de noviembre de 2020, se realizó el 27 de noviembre siguiente por medio del sistema integrado de información financiera SIIF-Nación, a través de una transferencia electrónica con destino a la cuenta corriente n.° 256-08029-2 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República. Folio 66 del expediente digital. del Consejo Superior de la Judicatura9, dicho término se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020. Así las cosas, toda vez que el término de dos años se suspendió cuando faltaba 1 año y 28 días y que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202010, aquel se reanudó el día siguiente al levantamiento de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura11, la parte actora tenía hasta el 30 de julio de 2021 para demandar y como ello ocurrió el 28 de abril de 202112, se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna.

5. Requisitos formales de la demanda Como se indicó en el acápite anterior, con la demanda se allegó la certificación DEAJCER20-117 del 1° de diciembre de 2020, expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, documento que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 201113, constituye prueba sumaria de que la entidad pagó la condena el 27 de noviembre de 2020, razón por la cual se cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16114 y en el numeral 1 del artículo 16615 del CPACA.

De igual manera, el despacho observa que la demanda interpuesta cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en tanto 9 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior

de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020. 10 “Artículo 1. Suspensión de prescripción y caducidad. (…). El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. 11 Es decir, el 2 de julio de 2020. 12 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 13 “Artículo 142. Repetición. (…). “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 14 “Artículo 161. Requisitos de procedibilidad. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…). 5. Cuando el Estado pretenda

recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. 15 “Artículo 166. Anexos de la demanda. a la demanda deberá acompañarse: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación” (se destaca). que contiene: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretende, expresado con precisión y claridad; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) los fundamentos de derecho; v) la petición de las pruebas que la entidad demandante pretende hacer valer; vi) los nombres, el domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes y vii) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de los demandados. Por lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos legales, se admitirá la demanda.

6. Otras consideraciones En escrito que obra a folio 49 del expediente digital, el director administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le otorgó poder al abogado César Augusto Contreras Suárez y, dado que se reúnen los requisitos legales16, se le reconocerá personería adjetiva.

Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial

en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo M

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