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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00105-00(67004)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00105-00(67004)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE

COMPETENCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / LICENCIA AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / HIDROELÉCTRICA / CONCESIÓN DE AGUA / VERTIMIENTO DE AGUA / ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD En virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer la demanda que presentó (…) en contra de la (…) sin embargo, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispuso que la competencia para conocer el presente asunto es de la Sección Primera (…) A través de la Resolución (…) otorgó licencia ambiental a la empresa (…) para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado (…) la cual, llevaba implícito el aprovechamiento forestal, la concesión de aguas superficiales, ocupación de cauces y el permiso de vertimientos. Es decir, el acto administrativo demandado no tiene relación alguna con asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, por ende, no es de competencia de la Sección Tercera. (…) Dado que el objeto de controversia tampoco se refiere a la nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones

segunda, cuarta y quinta, respectivamente; le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, conocer el presente proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00105-00(67004)

Actor: ISAAC BUITRAGO QUINTANA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (LEY 1437 DE 2011) Tema: Falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado El despacho resuelve sobre de la demanda de nulidad simple presentada por Isaac Buitrago Quintana contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE.

1. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2021, Isaac Buitrago Quintana presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 112-1737 de 2018, por medio de la cual

se otorgó a la Empresa de Generación y Promoción de Energía – GEN, licencia ambiental para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “Paloma III”. Además, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición demandada.

2. El 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

3. En virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111, el Consejo de Estado es competente para conocer la demanda que presentó Isaac Buitrago Quintana en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE; sin embargo, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno2 del Consejo de Estado, dispuso que la competencia para conocer el presente

asunto es de la Sección Primera, así: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las

personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” 2 Antes regulado a través del Acuerdo 58 de 1999, modificado por Acuerdo 55 de 2003.

Sección Primera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. (…)

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. (…)

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. (…)

Sección Cuarta:

1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. (…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…)”

4. A través de la Resolución 112-1737 de 2018, CORNARE otorgó licencia ambiental a la empresa GEN, para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “Paloma III”, la cual, llevaba implícito el aprovechamiento forestal, la concesión de aguas superficiales, ocupación de cauces y el permiso de vertimientos. Es decir, el acto administrativo demandado no tiene relación alguna con asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, por ende, no es de competencia de la Sección Tercera.

5. Dado que el objeto de controversia tampoco se refiere a la nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, tributarios o electorales, de

competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta, respectivamente; le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, conocer el presente proceso. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE: PRIMERO: Remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que previo reparto se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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