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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00107-00(67006)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00107-00(67006)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL /

JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE El artículo 155.6 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de conformidad con inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, prevé que los jueces administrativos conocerán en primera instancia los procesos de reparación directa, inclusive de aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV. El artículo 156.6 CPACA dispone que la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. Como la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV y el daño reclamado se atribuye a acciones u omisiones ocurridas en Bogotá, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá, a prevención, a los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155.6 / CPACA - ARTÍCULO

156.6 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00107-00(67006)

Actor: PEDRO ÉVER MURILLO MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) COMPETENCIA REPARACIÓN DIRECTA-Los juzgados administrativos conocen en primera instancia las acciones cuya cuantía no supera los 500 SMLMV (Ley 1437 de 2011). APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Las modificaciones de competencia de la Ley 2080 de 2021 rigen 1 año después de su entrada en vigencia (inciso 1, art. 86 Ley 2080 de 2021). FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite a los juzgados administrativos para lo de su competencia.

Pedro Éver Murillo Mosquera y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por un presunto error judicial del Consejo de Estado.

1. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA.

2. El artículo 155.6 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de conformidad con inciso 1 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, prevé que los jueces

administrativos conocerán en primera instancia los procesos de reparación directa, inclusive de aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV. El artículo 156.6 CPACA dispone que la competencia por el factor territorial se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. Como la pretensión mayor no supera los 500 SMLMV y el daño reclamado se atribuye a acciones u omisiones ocurridas en Bogotá, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia y lo remitirá, a prevención, a los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su competencia. RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, a prevención, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MGL/DFF/Expediente digital.

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