CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00108-00(67010)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00108-00(67010)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia por ausencia de interés para recurrir por cuantía PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Cuantía del proceso / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos De conformidad con el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, <<el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas>>. Para efectos de establecer la cuantía del proceso derivada de las pretensiones de la demanda cabe advertir que el 25 de enero del 2021, la Ley 2080 modificó el artículo 157 del CPACA y dispuso que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según
la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen>> […]. En concordancia con lo anterior, si se considera que el SMLMV en el 2021 asciende a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), quiere decir que 450 SMLMV equivalen a cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y seis mil setecientos pesos ($408.836.700). Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el Despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende a cuarenta y cuatro millones novecientos sesenta y un mil pesos ($44’961.000). Cabe destacar que, aunque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda asciende a setecientos ochenta y dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($782.678.000), lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso debido a que para obtener tal valor sumó la totalidad de las pretensiones con inclusión de las correspondientes a los perjuicios inmateriales, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado. Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser rechazada en los términos del inciso tercero del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la norma 74 de la
Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00108-00(67010)
Actor: GLADYS RAMONA ÁVILA MONJE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN Tema: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ausencia de interés para recurrir.
AUTO 1.- El 11 de diciembre del 2020 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Neiva y en su lugar negó las pretensiones que dieron origen al proceso de reparación directa radicado con el número 41001-33-33-009-2017-00028-00. La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente por correo electrónico el 5 de febrero del 20211. 2.- El 19 de febrero del 2021 el apoderado de los demandantes, por medio de
correo electrónico interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión. 3.- De conformidad con el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, <<el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…) siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas>>. 4.- Para efectos de establecer la cuantía del proceso derivada de las pretensiones de la demanda cabe advertir que el 25 de enero del 2021, la Ley 2080 modificó el 1 Ver folio 43 del cuaderno principal. artículo 157 del CPACA y dispuso que << la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen>> (énfasis fuera del texto). 5.- En concordancia con lo anterior, si se considera que el SMLMV en el 2021 asciende a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), quiere
decir que 450 SMLMV equivalen a cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y seis mil setecientos pesos ($408.836.700). 6.- Al confrontar tal monto con el de las pretensiones de la demanda, el Despacho observa que estas son insuficientes para alcanzar tal rubro, por cuanto este último solo asciende a cuarenta y cuatro millones novecientos sesenta y un mil pesos ($44’961.000). 7.- Cabe destacar que, aunque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda asciende a setecientos ochenta y dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($782.678.000), lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso debido a que para obtener tal valor sumó la totalidad de las pretensiones con inclusión de las correspondientes a los perjuicios inmateriales, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado. 8.- Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser rechazada en los términos del inciso tercero del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la norma 74 de la Ley 2080 de 20212. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia del 11 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejoedeestado.gov.co.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Fabian Eberto Godoy Chavarro, titular de la tarjeta profesional No. 173.059 del Consejo Superior de la Judicatura 2 << El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido>>. para actuar como apoderado de los demandantes conforme al poder visible a folios 2 y 3 del cuaderno 1.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado