CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00117-00 (67058)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00117-00 (67058)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE – A juzgados administrativos SÍNTESIS DEL CASO: El señor A.F.Z. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que determinaron su desvinculación [expedidos por la Contraloría de Cundinamarca]. El 12 de abril del 2018 el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones y condenó a la entidad al pago de salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir (…).El 10 de mayo del 2021 la Contraloría de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, presentó ante esta Corporación demanda de repetición contra el señor Néstor Leonardo Rico Rico [quien fungió como Contralor de Cundinamarca para el periodo 2012-2015 y en ejercicio de tal cargo declaró insubsistente el nombramiento del señor A.F.Z]. ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de procesos de repetición / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Respecto de procesos de repetición /COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Respecto de procesos de repetición / REMISIÓN DE EXPEDIENTE [D]e conformidad con el artículo 155 del CPACA, <<Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y
personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada al Consejo de Estado en única instancia>>. (…)[Con base en lo anterior], será necesario remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. (reparto) para que efectúe el control de admisión, toda vez que la cuantía de las pretensiones es inferior a los 500 SMLMV. (…) [Así mismo], es claro que esta Corporación no es la autoridad competente para conocer del asunto por cuanto para el momento en que se produjo el hecho que dio origen a la condena objeto de repetición el demandado no se desempeñaba como congresista sino contralor departamental, por lo que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 no ampara la situación del [demandado].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00117-00 (67058)
Actor: CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA
Demandado: NÉSTOR LEONARDO RICO RICO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Ley 1437 de 2011 – REMISIÓN DE
EXPEDIENTE Tema: Remite por competencia AUTO Correspondería al despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Contraloría de Cundinamarca; sin embargo, el despacho remitirá el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá por tratarse de un asunto de competencia de estos últimos.
I. Antecedentes 1.- El señor Néstor Leonardo Rico Rico fungió como Contralor de Cundinamarca para el periodo 2012-2015 y en ejercicio de tal cargo declaró insubsistente el nombramiento del señor Adrián Felipe Zárate, que ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 1. 2.- El señor Adrián Felipe Zárate presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que determinaron su desvinculación. El 12 de
abril del 2018 el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones y condenó a la entidad al pago de salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2012 y el 12 de junio de 2014 y la correspondiente indexación, más el pago de los intereses moratorios. La sentencia fue confirmada el 12 de septiembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- El 12 de noviembre del del 2020 la Contraloría de Cundinamarca realizó un pago por ochenta y seis millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos treinta y
un pesos ($86’146.731) a la cuenta del señor Adrián Felipe Zárate referido como <<reconocimsentencia>>. 4.- El 10 de mayo del 2021 la Contraloría de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, presentó ante esta Corporación demanda de repetición contra el señor Néstor Leonardo Rico Rico, para que se le condene a pagar ciento tres millones cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($103’480.464) por concepto del valor de la condena más intereses moratorios correspondientes. 4.1.- En relación con la competencia para conocer del presente proceso refirió que el demandado se desempeñaba en la actualidad como Congresista, <<situación que conforme al artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 el cual adicionó el artículo 149A de la Ley 1437 de 2011>> determinaba que el proceso fuera tramitado ante el Consejo de Estado.
II. Consideraciones El despacho remitirá el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá por tratarse de un asunto de su competencia, en consideración a lo siguiente: 5.- En primer lugar, por disposición del numeral 13 del artículo 149 del CPACA1, corresponde esta Corporación conocer en única instancia <<De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces,
Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General 1 Se aclara que la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al caso concreto en relación con la competencia, por cuanto el inciso primero del artículo 86 ibídem dispuso que las normas
relacionadas con tal tópico solo resultarían aplicables a las demandas radicadas un año después de promulgada la ley. de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional>>. 6.- Adicionalmente, de conformidad con el artículo 155 del CPACA, <<Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada al Consejo de Estado en única instancia>>. 7.- El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, año de presentación de la demanda, equivale a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526), por lo que 500 SMLMV ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil pesos ($454’263.000). 8.- Con base en lo anterior, es claro que esta Corporación no es la autoridad competente para conocer del asunto por cuanto para el momento en que se produjo el hecho que dio origen a la condena objeto de repetición el demandado
no se desempeñaba como congresista sino contralor departamental, por lo que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 no ampara la situación del señor Rico Rico. 9.- Así las cosas, será necesario remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá D.C. (reparto) para que efectúe el control de admisión, toda vez que la cuantía de las pretensiones es inferior a los 500 SMLMV. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá D.C. para lo de su competencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado