CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00138-00 (67205)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00138-00 (67205)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL –
Rechaza RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Dentro de proceso de reparación directa / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DIRECTA – Por vocación de la existencia de un riesgo excepcional / REPARACIÓN DIRECTA – Con ocasión del servicio militar obligatorio / REPARACIÓN DIRECTA – En el caso de lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / AUTO
QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de febrero de 2013 [la parte actora presentó] demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que el señor M.P. sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.(…) A través de fallo (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, en cuanto la incapacidad de carácter visual que sufrió la víctima directa fue producida por un rayo, fenómeno imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad demandada, lo que daba cuenta de la configuración de un eximente de responsabilidad
consistente en la fuerza mayor. (…) La parte demandante interpuso “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia” en contra de la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, por considerar que se desconoció “la tesis vigente y unificada” del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal de carácter objetiva en el caso de lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Para conocer del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse del medio de control de reparación
directa / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechazado El despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. Además, el asunto es de conocimiento de la Sección Tercera, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa. (…) Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –22 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en
la Ley 2080 de 2021, y las disposiciones del C.G.P
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL –
Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Procedencia / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RATIO DECIDENDI – Concepto / RATIO DECIDENDI – De una sentencia / RATIO DECIDENDI – Contenido en el precedente judicial / RATIO DECIDENDI – Entendido como precedente judicial vinculante / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Se rechaza de plano [El artículo 256 de Ley 1437 de 2011] consagra el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo define como un instrumento para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de (…) los (…) que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. (…) Por su parte, el artículo 257 ejusdem dispone que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en
segunda instancia por los tribunales administrativos (…)”. (…) La Ley 1437 de 2011 señala que se tendrán como sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…) De conformidad con el artículo 262 ejusdem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado que se estima contrariada. (…) El despacho advierte que en el sub lite se cumplen los requisitos formales, pero no lo relacionado con la invocación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado. (…) [De otro lado], [p]ara aplicar la ratio decidendi de los precedentes se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares y a que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica. (…) [Siendo así], la controversia en el asunto de la referencia versó sobre la responsabilidad estatal por lesiones ocurridas durante la prestación del
servicio militar obligatorio, mientras que en el fallo invocado por el recurrente el Consejo de Estado analizó el daño ocasionado por la Policía Nacional con ocasión de la muerte de un civil con arma de dotación oficial. (…) En conclusión, la sentencia proferida por la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010, en el expediente 18.076, no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia, ya que no se adoptaron criterios nuevos, no se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las fijadas con antelación por esta Corporación y, en todo caso, sus supuestos de hecho y de derecho no eran similares a las del sub examine (…) razón por la cual, se aplicará el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar de plano el recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 256 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 265 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 CONDENA EN COSTAS – Procedente
En virtud del parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá la condena en costas. (…) Por lo anterior, se fijarán las agencias en derecho en un (1) smlmv a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá en favor del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 437 – ARTÍCULO 265
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00138-00 (67205)
Actor: YESER MIGUEL MORALES PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario presentado en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario El 11 de febrero de 20131, el señor Yeser Miguel Morales Pérez y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que el señor Morales Pérez sufrió mientras
prestaba el servicio militar obligatorio. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20163, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Turbo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la 1 Folios 1 a 32 del cuaderno 1. 2 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: María Dencing Palacios Martínez; Yerlis Morales Suárez; Noris Rosa Pérez Herrera; Yajaira Liliana Morales Pérez; Greisa Patricia Morales Pérez; Jeison Javier Morales Pérez; César Augusto Morales Merlano; Wallis Manuel Morales Merlano; Neil Antonio Morales Merlano y Aldon de Jesús Morales Merlano. 3 Folios 238 a 251 del cuaderno 1. causa por activa de algunos de los accionantes y condenó a la parte demandada a pagarle a la menor Yerlis Morales Suarez la suma de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, dado que encontró acreditada la lesión invocada por la víctima directa, con ocasión del servicio militar obligatorio. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, en lo relacionado con la legitimación en la causa de los demandantes4, y por el Ejército Nacional, que sostuvo que el daño no le era imputable, por ser consecuencia de un hecho de la naturaleza5. A través de fallo del 14 de abril de 20216, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, en cuanto la incapacidad de carácter visual que sufrió la víctima directa fue producida por un rayo, fenómeno imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad demandada, lo
que daba cuenta de la configuración de un eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor.
2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 22 de abril de 20217, la parte demandante interpuso “recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia” en contra de la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, por considerar que se desconoció “la tesis vigente y unificada” del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal de carácter objetiva en el caso de lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de ahí que las pretensiones planteadas al respecto tuvieran vocación de prosperidad.
Además, como fundamento de su recurso, el demandante invocó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, otra del Tribunal 4 Folios 255 a 257 del cuaderno 1. 5 Folios 259 y 260 del cuaderno 1. 6 Folios 307 a 322 del cuaderno 1. 7 Folio 325 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. Administrativo de Antioquia y la dictada el 18 de febrero de 2010, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, acción de reparación directa, expediente 18.076. El recurso fue concedido por el tribunal el 2 de junio de 20218, y el expediente fue remitido a esta Corporación el 10 de junio del año en curso9 e ingresó al despacho el 15 de julio siguiente10.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –22 de abril de 2021-, las cuales
corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202111, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia
8Por medio de auto que obra a folios 325 y 326 del cuaderno 1. En dicha providencia el Tribunal ad quem dispuso: De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, como el recurso se presentó y sustentó dentro del término legal, se concede el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado (se destaca). 9 Folio 348 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Índice 2 de SAMAI. 11 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. El despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA12. Además, el asunto es de conocimiento de la Sección Tercera13, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa.
3. Caso concreto 3.1. Recurso interpuesto En el escrito que dio origen al presente trámite, la parte demandante indicó que el
recurso interpuesto era el “extraordinario de extensión de jurisprudencia”, sin embargo, citó como fundamento el artículo 256 de Ley 1437 de 2011 y siguientes e indicó que lo pretendido en el sub lite era que se diera “aplicación a la línea jurisprudencial vigente, aplicada y unificada por el H. Consejo de Estado”14. La primera de las normas citadas consagra el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y lo define como un instrumento para “asegurar la unidad de la 12 Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido (…) (se subraya y destaca). 13 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, se establece que:
[p]ara efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A., y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (se subraya). 14 Folio 1 del recurso interpuesto. interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de (…) los (…) que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Por su parte, el artículo 257 ejusdem dispone que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (…)”. En concordancia con lo anterior, como fundamento del recurso, la parte actora indicó que el fallo dictado por el ad quem desconoció “la tesis vigente y unificada” del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal de carácter objetiva en el caso de lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, en virtud del numeral 5 del artículo 42 del CGP y luego de leer de manera íntegra el escrito presentado, el despacho concluye que el recurso interpuesto corresponde al de “unificación de jurisprudencia”, toda vez que se citó como fundamento la normativa que rige dicho mecanismo procesal. Como consecuencia, este asunto se tramitará en los términos citados, al margen
de que se hubiese titulado el escrito como de “extensión” de jurisprudencia. 3.2. Requisitos del recurso De conformidad con el artículo 262 ejusdem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado que se estima contrariada15. En cuanto al último de los supuestos enunciados, el parágrafo 265 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al 15 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. El despacho advierte que en el sub lite se cumplen los requisitos formales, pero no lo relacionado con la invocación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como se explicará a continuación. 3.3. Sentencias de unificación supuestamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia La parte demandante indicó que la providencia dictada por el ad quem el 14 de abril de 2021 desconoció las siguientes sentencias: No. Corporación Fecha de la Número de Magistrado ponente
providencia radicación 1 Corte Suprema 29 de abril de 0829-92 Carlos Ignacio Jaramillo de Justicia, Sala 2005 Jaramillo de Casación Civil 2 Tribunal 21 de enero de 05001-33-33-003Jorge León Arango Administrativo de 2021 2016-00282-01 Franco Antioquia 3 Consejo de 18 de febrero de 19001-23-31-000Mauricio Fajardo Gómez Estado, Sección 2010 1997-01038-01 Tercera El despacho encuentra que los fallos relacionados en los numerales 1 y 2 del cuadro precedente no corresponden a decisiones proferidas por esta Corporación. En cuanto a la providencia del Consejo de Estado invocada, la proferida el 18 de febrero de 201016 en el expediente 18.076, el despacho advierte que dicha decisión no corresponde a una sentencia de unificación, como se explicará a continuación. De manera previa, se precisa que las sentencias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como con posterioridad a la entrada en vigor de la 16 Identificada en la casilla número 3. Ley 1437 de 2011, ya que afirmar lo contrario implicaría asumir que la función de unificación del Consejo de Estado solo surgió a partir de la promulgación de la referida normativa17. La Ley 1437 de 2011 señala que se tendrán como sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación
y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200918. El Decreto 01 de 1984 no estableció qué tipo de providencias debían ser catalogadas como fallos de unificación; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como tales aquellas decisiones en las que el Consejo de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho19. 17 En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, primera edición, imprenta nacional, página 22. 18 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su
alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 19La Corte Constitucional se refirió al alcance de los fallos dictados con anterioridad a la Ley 1437 de 2011, así: 5.2.5. Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en el mecanismo de extensión de otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificación jurisprudencial, téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contenciosoadministrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudenciala las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que Lo anterior en los siguientes términos20: Disponiendo por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deben ser interpretados, acorde con la Constitución Política, de manera tal que se entienda que el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo
de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, entendido como una sentencia en la cual esta Corporación haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, sea que se haya desarrollado en una línea jurisprudencial o no, y siempre que se encuentre vigente y actualizada en tanto postura jurisprudencial del Consejo de Estado. Precisando también que ha de entenderse por precedente judicial vinculante únicamente la ratio decidendi de una sentencia en la cual el Consejo de Estado haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, y que dicha ratio decidendi se define como el fundamento jurídico-normativo directo y razón suficiente de la decisión material adoptada en su parte resolutiva, en términos específicos para los hechos del caso, esto es, como la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico (se destaca). Para aplicar la ratio decidendi de los precedentes se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares y a que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica. En el presente caso, la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida en el expediente 18.076, fue dictada por la Sección Tercera en pleno; sin embargo, ello no obedeció a la necesidad de fijar un criterio jurisprudencial, sino al hecho de que para esa fecha no se había dividido aún esta Sección en Subsecciones21. tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de
Estado. (se destaca).Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-588 de 25 de julio de 2012, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-8864. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012-00532. 21 La Ley 1285 de 22 de enero de 2009 modificó la Ley 270 de 1996, por lo que en su artículo 9 definió la composición del Consejo de Estado, autoridad judicial cuya Sección Tercera sería dividida en 3 Subsecciones, lo cual se adicionó en el Acuerdo 140 de 23 de noviembre de 2010Igualmente, en la referida providencia no se definió la aplicación de algún título de imputación respecto de una situación fáctica en específico, sino que, por el contrario, se reiteró la postura que para ese momento tenía la Corporación en lo concerniente a la aplicación del riesgo excepcional para decidir sobre la responsabilidad de la Administración por daños ocasionados en el despliegue de actividades peligrosas –en el contexto del uso de armas de dotación oficial-. Así mismo, en tal fallo -el de 18 de febrero de 2010no se cambió la posición del Consejo de Estado frente a los eximentes de responsabilidad patrimonial, por cuanto solo se hizo alusión a lo expuesto hasta ese momento por la doctrina y la jurisprudencia, lo cual no significó evolución y/o modificación alguna sobre la configuración de causas extrañas, en especial, la de fuerza mayor, motivo por el
cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido por el señor Yeser Miguel Morales Pérez y otros. Por otra parte, la controversia en el asunto de la referencia versó sobre la responsabilidad estatal por lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, mientras que en el fallo invocado por el recurrente el Consejo de Estado analizó el daño ocasionado por la Policía Nacional con ocasión de la muerte de un civil con arma de dotación oficial, frente a lo cual se sostuvo: La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas –lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial–, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional. En conclusión, la sentencia proferida por la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010, en el expediente 18.076, no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo compilado mediante Acuerdo 080 de 2019expedido por esta Corporación. de Estado en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia, ya que no se adoptaron criterios nuevos, no se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las fijadas con antelación por esta Corporación y, en todo caso, sus supuestos de
hecho y de derecho no eran similares a las del sub examine. En las condiciones analizadas, el despacho considera que este caso no se funda en una sentencia de unificación, razón por la cual, se aplicará el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de rechazar de plano el recurso interpuesto.
4. Costas En virtud del parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en los que se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá la condena en costas: Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. (…) Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso (se destaca).
Como se explicó, la parte actora no fundamentó su recurso en una sentencia de unificación proferida por esta Corporación y ello implica el rechazo de plano del recurso, por lo que se condenará en costas a la parte accionante22. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como 22 En la exposición de motivos de la Ley 07 de 2019 -por medio de la cual se reforma el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicciónel Congreso de la República manifestó la finalidad de reformar el artículo 265 de la Ley 1437 en los siguientes términos: ii. Fortalecer las causales para su rechazo de plano con el fin de que no se abuse de este recurso (se destaca). por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv. En el sub lite, el Ejército Nacional desde la primera instancia del proceso de reparación directa ha estado representado por un apoderado, incluso durante el presente trámite, en la medida en que el término para su formulación es breve y se dictó una providencia en la que se concedió y ordenó remi
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